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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo(1) y, en particular, su artículo 29,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de
policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas
procedentes de terceros países(2), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE(3), y, en
particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Algunos terceros países han presentado a los servicios de la Comisión planes de detección de residuos,
junto con los resultados de éstos, y se observa la necesidad de información y aclaraciones adicionales.
2) Otros terceros países han estado suministrando información sobre los planes de detección de residuos
con arreglo a las condiciones establecidas antes de la entrada en vigor de la Directiva 96/23/CE, y
actualmente exportan productos a la Comunidad a pesar de no haber presentado recientemente ningún plan
de detección de residuos, ni los resultados correspondientes, por lo que existen aspectos sobre los que se
requieren información y aclaraciones adicionales.
(3) Con arreglo a lo especificado en la Directiva 96/23/CE, los terceros países que deseen exportar a la
Comunidad productos de origen animal destinados al consumo humano pueden presentar en cualquier
momento su plan de detección de residuos a los servicios de la Comisión para que éstos les concedan su
aprobación. Cuando se ajusten a lo dispuesto en la citada Directiva, esos países pueden añadirse a la
presente Decisión.
(4) En interés de los terceros países involucrados y de la Comunidad Europea, las medidas deben
adoptarsecon toda transparencia, concediendo al mismo tiempo a los terceros países los plazos
necesarios para que adapten su normativa a los requisitos comunitarios.
(5) La presencia de residuos en los productos de origen animal puede plantear problemas de salud pública,
por lo que los planes de detección de residuos deben aprobarse y actualizarse periódicamente.
(6) La Decisión 79/542/CEE del Consejo(4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/2/CE
de la Comisión(5), establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan
la importación de bovinos, porcinos, équidos, ovinos y caprinos, carne fresca y productos a base de carne, e
incluye disposiciones relativas a los planes de detección de residuos a que se refiere la presente Decisión.
Por lo tanto, la Decisión 79/542/CEE debe modificarse consiguientemente.
(7) Según establece el apartado 1 del artículo 29 de la Directiva 96/23/CE, la admisión o el mantenimiento
en las listas fijadas en la normativa comunitaria de terceros países de los que los Estados miembros están
autorizados a importar animales y productos de origen animal incluidos en el ámbito de aplicación de dicha
Directiva deben quedar subordinados a la presentación, por parte del tercer país interesado, de un plan en el
que se precisen las garantías ofrecidas por dicho país en cuanto al control de los grupos de residuos y
sustancias contemplados en el anexo I.
(8) El apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 96/23/CE establece que los Estados miembros deben
comunicar anualmente a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, los resultados del plan de detección de
residuos y sustancias, así como de sus medidas de control.
(9) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 29 de la Directiva 96/23/CE establece que las
disposiciones del artículo 8 relativas a plazos de presentación y actualización de los planes deben aplicarse
a los planes presentados por terceros países y, además, que las garantías deben tener un efecto por lo
menos equivalente a las de la citada Directiva.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario
permanente. |