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HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1. A los efectos de la presente Directiva, se entiende por miel el producto alimenticio producido por las
abejas melíficas a partir del néctar de las flores o de las secreciones procedentes de partes vivas de plantas
o que se encuentran en ellas , que ellas liban , transforman , combinan con materias específicas propias y
almacenan y dejan madurar en los panales de la colmena . Este producto alimenticio puede ser fluido ,
espeso o cristalizado.
2. Las principales variedades de miel son las siguientes :
a) en función del origen :
miel de néctar :
la miel obtenida principalmente a partir de néctares de flores ,
miel de melazo :
La miel obtenida principalmente a partir de secreciones procedentes de partes vivas de plantas o que
encuentran en ellas ; su color va del pardo claro o pardo verduzco a un tono casi negro ;
b) en función del modo de obtención :
miel en panales :
la miel almacenada por las abejas en los alveolos opercualados de panales recién construidos por ellas
mismas , que no contienen cresa , y que se vende en panales , enteros o no ,
miel con trozos de panales :
la miel que contiene uno o más pedazos de miel en panales ,
miel desecada :
la miel obtenida por desecación de los panales desoperculados y que no contiene cresa ,
miel centrifugada :
la miel obtenida por centrifugación de los panales desoperculados y que no contiene cresa , miel
prensada :la miel obtenida por prensado de los panales que no contiene cresa , sin calentamiento o
con calentamiento moderado .
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que sólo pueda comercializarse la
miel si responde a las definiciones y normas previstas en la presente Directiva y su Anexo .
Artículo 3
1. La denominación « miel » se aplicará sólo al producto definido en el apartado 1 del artículo 1 , y deberá
ser utilizada en el comercio para designar dicho producto , sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a ) del
apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 7 .
2. Las denominaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 sólo se aplicarán a los productos que
en él se definen .
Artículo 4
Como excepción al apartado 1 del artículo 3 , las denominaciones de « Kunsthonning » y « Kunsthonig »
podrán todavía utilizarse respectivamente en Dinamarca y Alemania durante un plazo de cinco años a contar
desde la notificación de la presente Directiva para designar un producto distinto de la miel , conforme a las
disposiciones nacionales que regulan este producto y que estén vigentes en el momento de la notificación
de esta Directiva .
Artículo 5
No podrá añadirse a la miel comercializada como tal ningún producto distinto de la miel .
Artículo 6
1. En el momento de su comercialización la miel deberá responder a las características de composición
que se determinan en el Anexo .
No obstante , como excepción al segundo guión del apartado 2 del citado Anexo , los Estados miembros
podrán autorizar en su territorio :
a) el comercio de una miel de brezo cuyo contenido en agua alcance el 25 % como máximo , si
dichocontenido es el resultado de condiciones naturales de producción ;
b) el comercio de « miel de pastelería » o de « miel industrial » cuyo contenido en agua sea del 25 %
como máximo , si dicho contenido es el resultado de condiciones naturales de producción .
2. Por otra parte :
a) en toda la medida de lo posible , la miel no deberá contener materias orgánicas e inorgánicas
ajenas a su composición , por ejemplo mohos , insectos , residuos de insectos , cresa o granos de
arena , cuando se comercialice como tal o cuando se utilice en un cualquier producto destinado al
consumo humano ;
b) la miel no deberá :
i ) tener un gusto u olor extraños ,
ii ) haber comenzado a fermentar o estar efervescente ,
iii ) haber sido calentada de forma que las enzimas naturales se hayan destruido o desactivado
considerablemente ,
iv ) tener una acidez modificada artificialmente ;
c) en ningún caso la miel podrá contener cualesquiera sustancias en tal cantidad que puedan
representar un peligro para la salud humana .
3. Como excepción a los apartados 1 y 2 podrá comercializarse bajo la denominación « miel de pastelería »
o « miel industrial » una miel que , aun siendo propia para el consumo humano :
a) no corresponda a las exigencias contempladas en los incisos i ) , ii ) y iii ) de la letra b ) del
apartado 2 ,o
b) tenga un índice diastásico o un contenido en hidroximetilfurfural que no responde a las
características fijadas en el Anexo .
No obstante , en el caso a que se refiere la letra b ) , cualquier Estado miembro podrá no hacer
obligatoria esta denominación y admitir la denominación « miel » . En el plazo de cinco años a contar
desde la notificación de la presente Directiva , y a propuesta de la Comisión , el Consejo adoptará
disposiciones encaminadas a establecer prescripciones idénticas para toda la Comunidad .
Artículo 7
1. Las únicas menciones obligatorias que habrán de llevar los envases , recipientes o etiquetas de la miel ,
menciones que deberán ser bien visibles , claramente legibles e indelebles , serán las siguientes :
a) la denominación « miel » o una de las denominaciones enumeradas en el apartado 2 del artículo 1 ;
sin embargo , la miel « en panal » y la miel « con trozos de panales » deberán designarse con estos
nombres ; en los casos contemplados en la letra b ) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 y
en el párrafo primero del apartado 3 , la denominación del producto deberá ser « miel de pastelería » o
« miel industrial » ;
b) el peso neto expresado en gramos o en kilogramos ;
c) el nombre o la razón social y la dirección o el domicilio social del productor o del envasador o de un
vendedor establecido dentro de la Comunidad .
2. Los Estados miembros podrán hacer obligatoria en su territorio la denominación « miel de melazo » para
una miel que esté constituida preponderantemente de miel de melazo , que posea sus características
organolépticas , físico-químicas y microscópicas y que no lleve una indicación de origen vegetal específico
como , por ejemplo , « miel de abeto » .
3. Como excepción al apartado 1 , los Estados miembros podrán mantener las disposiciones nacionales
que impongan la indicación del país de origen , no pudiendo no obstante exigirse ya esta mención para las
mieles originarias de la Comunidad .
4. La denominación « miel » a que se refiere la letra a ) del apartado 1 o cualquiera de las denominaciones
a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 podrá ser completada , entre otras , con :
a) una indicación que se refiera al origen floral o vegetal , si el producto procede preponderantemente
del origen indicado y si posee sus características organolépticas , físico-químicas y microscópicas ;
b) un nombre regional , territorial o topográfico , si el producto procede íntegramente del lugar
indicado.
5. Si la miel está acondicionada en envases o recipientes de un peso neto igual o superior a 10 kgs y no se
comercializa al por menor , las indicaciones a que se refieren las letras b ) y c ) del apartado 1 podrán
figurar solamente en los documentos que los acompañen .
6. Los Estados miembros se abstendrán de precisar , más allá de lo que está previsto en el apartado 1 ,
las modalidades según las cuales deberán proporcionarse las indicaciones prescritas en dicho apartado .
No obstante , los Estados miembros podrán prohibir el comercio de la miel , en su territorio , si las
inscripciones previstas en la letra a ) del apartado 1 no figuran en la lengua o las lenguas nacionales en una
de las caras de su envase o de su recipiente .
7. Hasta que finalice el período de transición durante el cual está permitido en la Comunidad el empleo de
las unidades de medida del sistema imperial que figuran en el Anexo II de la Directiva 71/354/CEE del
Consejo , de 18 de octubre de 1971 , relativa a las unidades de medida (2) , los Estados miembros podrán
disponer que el peso deba expresarse igualmente en unidades de medida del sistema imperial .
8. Los apartados 1 a 7 serán aplicables sin perjuicio de las disposiciones posteriores que la Comunidad
adopte en materia de etiquetado .
Artículo 8
1. Los Estados miembros adoptarán cualquier disposición oportuna para que el comercio de los productos
mencionados en el artículo 1 , que sean conformes con las definiciones y normas previstas en la presente
Directiva y su Anexo , no pueda ser obstaculizado por la aplicación de disposiciones nacionales no
armonizadas que regulen la composición , las características de fabricación , el envase o el etiquetado de
estos productos únicamente o de los productos alimenticios en general .
2. El apartado 1 no será aplicable a las disposiciones no armonizadas justificadas por razones de :
- protección de la salud pública ,
- represión de los fraudes , a condición de que dichas disposiciones no puedan obstaculizar la
aplicación de las definiciones y normas previstas por la presente Directiva ,
- protección de la propiedad industrial , y comercial , indicaciones de procedencia , denominaciones
de origen y de represión de la competencia desleal .
Artículo 9
Las modalidades relativas a la extracción de muestras y los métodos de análisis necesarios para el control
de la composición y de las características de la miel se determinarán según el procedimiento previsto en el
artículo 10 .
Artículo 10
1. En caso de que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo , se someterá el asunto al
Comité permanente de productos alimenticios creado por la Decisión del Consejo de 13 de noviembre de
1969 , en lo sucesivo denominado el « Comité » , bien por su presidente por propia iniciativa o bien a
petición del representante de un Estado miembro .
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que hayan de
tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en
función de la urgencia del asunto de que se trate . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos
ponderándose los votos de los Estados miembros en el modo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del
Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .
3.
a) La Comisión adoptará las medidas proyectadas cuando sean conformes con el dictamen del
Comité ;
b) cuando las medidas proyectadas no sean conformes con el dictamen del Comité o en defecto de
dictamen , la Comisión someterá sin tardar al Consejo una propuesta relativa a las medidas que hayan
de tomarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada ;
c) si transcurrido un plazo de tres meses a partir de la propuesta el Consejo , éste no ha decidido , la
Comisión adoptará las medidas propuestas .
Artículo 11
El artículo 10 será aplicable durante un período de dieciocho a contar desde la fecha en que se hubiera
sometido el asunto por primera vez al comité en aplicación del apartado 1 del artículo 10 .
Artículo 12
La presente Directiva no afectará a las disposiciones nacionales sobre las escalas de peso según las
cuales debe comercializarse la miel ; el Consejo , a propuesta de la Comisión , adoptará antes del 1 de
enero de 1979 las disposiciones comunitarias aplicables en la materia .
Artículo 13
La presente Directiva no se aplicará a los productos destinados a ser exportados fuera de la Comunidad .
Artículo 14
En un plazo de un año a contar desde la notificación de la presente Directiva los Estados miembros
modificarán si fuera necesario sus legislaciones para adecuarse la presente Directiva e informarán de ello
inmediatamente a la Comisión . La legislación así modificada se aplicará dos años después de esta
notificación a los productos comercializados en los Estados miembros .
Artículo 15
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 22 de julio de 1974 .
Por el Consejo
El Presidente
J. SAUVAGNARGUES
(1) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1969 , p. 9 .
(2) DO n º L 243 de 29 . 10 . 1971 , p. 29 .
ANEXO |