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Legislación comunitaria vigente

392L0118

            

Actos modificados:

392L0046 (Modificación)

390L0667 (Modificación)

390L0425 (Modificación)

389L0662 (Modificación)

377L0099 (Modificación)

372L0461 (Modificación)

Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las

condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en

la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas

comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y,

por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE

Diario Oficial n° L 062 de 15/03/1993 P. 0049 - 0068

Edición especial en finés ...: Capítulo 3 Tomo 48 P. 194

Edición especial sueca...: Capítulo 3 Tomo 48 P. 194

Modificaciones posteriores:

Modificado por 194N

Modificado por 394D0466 (DO L 190 26.07.1994 p.26)

Modificado por 394D0723 (DO L 288 09.11.1994 p.48)

Modificado por 395D0338 (DO L 200 24.08.1995 p.35)

Modificado por 395D0339 (DO L 200 24.08.1995 p.36)

Modificado por 396D0103 (DO L 024 31.01.1996 p.28)

Modificado por 396D0340 (DO L 129 30.05.1996 p.35)

Modificado por 396D0405 (DO L 165 04.07.1996 p.40)

Modificado por 396L0090 (DO L 013 16.01.1997 p.24)

Modificado por 397L0079 (DO L 024 30.01.1998 p.31)

Modificado por 399D0724 (DO L 290 12.11.1999 p.32)

Texto:

DIRECTIVA 92/118/CEE DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1992 por la que se establecen las 

condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la 

Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias 

específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a 

los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vistas las propuestas de la Comisión (1),

Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (2),

Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los animales vivos y los productos de origen animal están incluidos en la lista de 

productos que figura en el Anexo II del Tratado; que la comercialización de dichos animales y productos 

constituye una importante fuente de ingresos para la población agraria;

Considerando que, para garantizar un desarrollo racional de dicho sector y aumentar su productividad, 

procede establecer a nivel comunitario normas de policía sanitaria para los animales y los productos en 

cuestión;

Considerando que la Comunidad debe adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el 

mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que la prosecución de los objetivos antes mencionados ha llevado al Consejo a fijar normas 

de policía sanitaria relativas a las carnes frescas, a la carne de aves de corral, a los productos cárnicos, a

la carne de caza y de conejo y a los productos lácteos;

Considerando que, salvo disposiciones en contrario, deben liberalizarse los intercambios de productos de 

origen animal, sin perjuicio del recurso a posibles medidas de salvaguardia;

Considerando que, debido a los riesgos considerables de propagación de enfermedades a que están 

expuestos los animales, es conveniente especificar, para determinados productos de origen animal, los 

requisitos especiales que deben cumplir al comercializarse con fines de intercambio, en particular con 

destino a regiones que disponen de un estatuto sanitario avanzado;

Considerando que, en el momento de la adopción de la Directiva 92/65/CEE, la Comisión aceptó disociar 

los aspectos de policía sanitaria aplicables a los animales de los aplicables a los productos;

Considerando que, a fin de permitir la supresión de los controles fronterizos el 1 de enero de 1993, conviene 

fijar las normas de policía sanitaria y las normas sanitarias aplicables al conjunto de los productos 

sometidos a dichos controles, cuyos intercambios o importaciones no hubieren sido aún objeto de 

armonización a nivel comunitario;

Considerando que, para alcanzar dicho objetivo, conviene adaptar algunas normativas existentes para la 

adopción de las medidas antes citadas;

Considerando que se ha estimado oportuno establecer un procedimiento de autorización para los países 

terceros y para los establecimientos que satisfagan los requisitos establecidos en la presente Directiva, así 

como un procedimiento de inspección comunitario para velar por el cumplimiento de los requisitos 

establecidos para la concesión de tales autorizaciones;

Considerando que el documento de acompañamiento de los productos constituye el medio más adecuado 

de garantizar a las autoridades competentes del lugar de destino que un envío responde a las disposiciones 

de la presente Directiva; que conviene mantener el certificado sanitario y de inspección veterinaria para 

controlar el lugar de destino de determinados productos importados;

Considerando que las normas, principios y medidas de salvaguardia establecidos en la Directiva 

90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la 

organización de los controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad 

procedentes de países terceros (4) deben aplicarse en el presente caso;

Considerando que, en el marco de los intercambios intracomunitarios, deben asimismo aplicarse las 

normas establecidas en la Directiva 89/662/CEE del Consejo;

Considerando que conviene confiar a la Comisión la tarea de adoptar determinadas normas de desarrollo de 

la presente Directiva; que deben establecerse, para ello, procedimientos que permitan una colaboración 

estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente;

Considerando que, dadas las particulares dificultades de abastecimiento de la República Helénica, debidas 

a su situación geográfica, conviene prever disposiciones especiales de excepción para dicho Estado 

miembro;

Considerando que la adopción de normas específicas para los productos cubiertos por la presente Directiva 

no afecta a la adopción de normas sobre la higiene y la seguridad de los alimentos en general, a cuyo 

efecto la Comisión ha presentado una propuesta de Directiva marco,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

La presente Directiva establece las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los 

intercambios y las importaciones en la Comunidad de productos de origen animal (incluidas las muestras 

comerciales tomadas de tales productos) no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las 

normativas comunitarias específicas a las que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 

89/662/CEE (5) y, en lo que se refiere a los agentes patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.

La presente Directiva no será óbice para la adopción de requisitos más detallados en materia de policía 

sanitaria en el marco de las normativas específicas antes citadas ni para el mantenimiento de restricciones 

a los intercambios o a las importaciones de productos cubiertos por las normativas específicas citadas en 

el primer párrafo y justificadas por exigencias de salud pública.

Artículo 2

1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)   «intercambios»: los intercambios definidos en el punto 2) del artículo 2 de la Directiva 89/662/CEE;

b)   «muestra comercial»: una muestra sin valor comercial, tomada en nombre del propietario o del 

responsable de un establecimiento, que sea representativa de una producción concreta de productos 

de origen animal de dicho establecimiento o que constituya un modelo de un producto de origen 

animal  cuya fabricación se tenga prevista y que, para su ulterior examen, deberá llevar la indicación 

del tipo de  producto, de su composición y de la especie animal de la que se ha obtenido;

c)   «enfermedad transmisible grave»: cualquier enfermedad prevista en la Directiva 82/894/CEE (6);

d)   «agentes patógenos»: toda agrupación o todo cultivo de organismos o todo derivado presente ya 

sea solo, ya sea en forma combinada, de dicha agrupación o cultivo de organismos, que pueda 

provocar una enfermedad en cualquier ser vivo, (salvo el hombre), y todos los derivados modificados de 

dichos organismos que puedan ser portadores o transmisores de un patógeno animal, o el tejido, el 

cultivo celular, las secreciones o las excreciones por los cuales o por medio de los cuales se pueda 

llevar o transmitir un patógeno animal; esta definición no incluye los medicamentos veterinarios 

inmunológicos autorizados por la Directiva 90/677/CEE (7);

e)   «proteínas animales elaboradas destinadas a la alimentación animal»: las proteínas animales 

tratadas para hacerlas utilizables directamente como piensos o como ingredientes en piensos para 

animales. Entre dichas proteínas se incluyen la harina de pescado y de carne, la harina de huesos, la 

harina de pezuña y de asta pulverizada, la harina de sangre, la harina de pluma, los chicharrones 

desecados y otros productos similares, incluidas las mezclas que contengan dichos productos;

f)   «proteínas animales elaboradas destinadas al consumo humano»: los chicharrones, la harina de 

carne y la corteza de cerdo en polvo contemplados en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 

77/99/CEE (8);

g)   «producto apícola»: la miel, la cera, la jalea real, el propóleo o el polen no destinados al consumo 

humano ni a uso industrial.

2.  Además, se aplicarán, mutatis mutandis, las definiciones contempladas en el Anexo 2 de las Directivas 

89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE.

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que:

- no se prohíban ni restrinjan los intercambios e importaciones de productos de origen animal 

contemplados en el artículo 1, así como de gelatinas no destinadas al consumo humano por motivos 

de policía sanitaria o sanitarios distintos de los que resulten de la aplicación de la presente Directiva 

o de la normativa comunitaria, y, en particular, de las medidas de salvaguardia que se hubieren 

adoptado;

- todo nuevo producto de origen animal cuya comercialización en un Estado miembro fuere 

autorizada después de la fecha prevista en el artículo 20 sólo pueda ser objeto de intercambios o de 

importaciones una vez se haya tomado una decisión de conformidad con el primer párrafo del 

artículo 15, previa evaluación realizada, en su caso, con dictamen previo del Comité científico 

veterinario instituido por la Decisión 81/651/CEE (9), del riesgo real de propagación de enfermedades 

transmisibles graves que pudiera resultar de la circulación del producto, no sólo en la especie de la 

que procede el producto sino también en otras especies que pudieran ser portadoras de la 

enfermedad o convertirse en foco de enfermedad;

- los otros productos de origen animal contemplados en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 

77/99/CEE sólo puedan ser objeto de intercambio o de importación de países terceros si cumplen 

las condiciones de dicha Directiva y las condiciones pertinentes de la presente Directiva.

CAPÍTULO II

Disposiciones aplicables a los intercambios

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en aplicación del apartado 1 del 

artículo 4 de la Directiva 89/662/CEE y de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 

90/425/CEE,  los productos de origen animal contemplados en los Anexos I y II así como en el segundo y 

tercer guión del artículo 3 de la presente Directiva sólo puedan ser objeto de intercambios si, sin perjuicio 

de las disposiciones particulares que se adopten en aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 10 y 

del artículo 11, responden a los siguientes requisitos:

1.  Cumplir los requisitos del artículo 5 y los requisitos específicos previstos en el Anexo I para los aspectos

de sanidad animal y en el Anexo II para los aspectos de salud pública.

2.  Proceder de establecimientos que:

a)   se comprometan, en función de los requisitos específicos previstos en los Anexos I y II para los 

productos obtenidos por el establecimiento, a:

- respetar las condiciones de producción enunciadas en la presente Directiva,

- establecer y aplicar métodos de vigilancia y de control de los puntos críticos en función de los 

procedimientos utilizados,

- en función de los productos, tomar muestras para su análisis en un laboratorio reconocido por la 

autoridad competente para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la presente 

Directiva,

- conservar por escrito o en un registro las indicaciones obtenidas en aplicación de los guiones 

anteriores, para su presentación a la autoridad competente. Los resultados de los diferentes 

controles y pruebas se conservarán, en particular, durante un período de dos años como mínimo,

- garantizar la gestión del marcado o del etiquetado,

- si el resultado del examen de laboratorio o cualquier otra información de la que dispongan revela la

existencia de un grave riesgo sanitario o de policía sanitaria, informar a la autoridad competente,

- expedir, a efectos de intercambios, únicamente productos acompañados de un documento 

comercial que precise el tipo de producto, el nombre y, en su caso, el número de autorización 

veterinaria del establecimiento de producción;

b)   se sometan a una supervisión ejercida por la autoridad competente para asegurarse de que el 

empresario o el gestor del establecimiento cumplen los requisitos de la presente Directiva;

c)   hayan sido registradas por la autoridad competente sobre la base de las garantías ofrecidas por el 

establecimiento para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 5

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los productos de origen animal 

mencionados en los Anexos I y II no se despachan a efectos de intercambios a partir de ninguna 

explotación situada en una zona objeto de restricciones debido a la existencia de una enfermedad que 

pueda padecer la especie a partir de la cual se elabore el producto, ni de ningún establecimiento o zona a 

partir de los cuales los movimientos o los intercambios puedan constituir un riesgo para la situación 

sanitaria de los Estados miembros, excepto en el caso de los productos tratados térmicamente de 

conformidad con la legislación comunitaria.

Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18, en el marco de las medidas de salvaguardia, podrán 

aprobarse garantías particulares que permitan, no obstante lo dispuesto en el primer párrafo, el movimiento 

de algunos de dichos productos.

Artículo 6

Los Estados miembros velarán por que los intercambios de agentes patógenos estén sometidos a normas 

estrictas que deberán definirse según el procedimiento establecido en el artículo 18.

Artículo 7

1.  Se aplicarán a los productos a que hace referencia la presente Directiva las normas de control previstas 

en la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los agentes patógenos, en la Directiva 90/425/CEE, en 

particular en lo relativo a la organización y al curso que habrá que dar a los controles que deberán 

efectuarse.

2.  Se aplicará a los productos a que se refiere la presente Directiva el artículo 10 de la Directiva 

90/425/CEE.

3.  A efectos de intercambios se harán extensivas las disposiciones del artículo 12 de la Directiva 

90/425/CEE a los establecimientos que proporcionen productos de origen animal de los mencionados en la 

presente Directiva.

4. Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en la presente Directiva, cuando existan 

sospechas de incumplimiento de la presente Directiva, la autoridad competente efectuará cuantos controles 

considere oportunos.

5.  Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas o penales adecuadas para sancionar 

cualquier infracción de la presente Directiva, en particular cuando se compruebe que los certificados o 

documentos expedidos no corresponden al estado real de los productos mencionados en los Anexos I y II, 

o que los citados productos no respetan los requisitos de la presente Directiva o no han sido sometidos a 

los controles previstos en ella.

Artículo 8

En el punto 1 del capítulo I del Anexo A de la Directiva 92/46/CEE (10), deberá añadirse el siguiente párrafo:

«La leche y los productos lácteos no deberán proceder de una zona de vigilancia delimitada de conformidad 

con la Directiva 85/511/CEE, a no ser que la leche haya sido sometida a una pasterización (71, 7 °C 

durante 15 segundos) bajo el control de la autoridad competente.»

CAPÍTULO III

Disposiciones aplicables a las importaciones en la Comunidad

Artículo 9

Las condiciones aplicables a las importaciones de productos cubiertos por la presente Directiva deberán 

ofrecer al menos las mismas garantías que las establecidas en el capítulo II, incluidas las fijadas en 

aplicación del artículo 6, así como las previstas en el segundo y tercer guión del artículo 3.

Artículo 10

1.  A efectos de la aplicación uniforme del artículo 9, serán de aplicación las disposiciones de los apartados 

siguientes.

2.  Los productos contemplados en el Anexo I y II y en el segundo y tercer guión del artículo 3 sólo podrán 

importarse en la Comunidad si cumplen los siguientes requisitos:

a)   salvo disposición específica contraria contenida en los Anexos I y II, proceder de un país tercero o 

de una parte de país tercero que figure en una lista que deberá elaborarse y actualizarse de 

conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18;

b)   proceder, salvo en lo que se refiere a los productos contemplados en el apartado B del capítulo 5 

del Anexo I, de establecimientos para los cuales la autoridad competente del país tercero hubiere

proporcionado a la Comisión la garantía de que dichos establecimientos cumplen los requisitos de la 

letra a) del apartado 3;

c)   en los casos a los que hacen concretamente referencia los Anexos I y II y el segundo y tercer 

guión del artículo 3, ir acompañados de un certificado sanitario o de inspección veterinaria con arreglo 

a un modelo que se elaborará según el procedimiento previsto en el artículo 18, que irá firmado por un 

veterinario oficial o, en su caso, por cualquier autoridad competente reconocida según el mismo 

procedimiento y que certificará que los productos cumplen las condiciones adicionales, u ofrecen las 

garantías equivalentes a que se hace referencia en la letra a) del apartado 3 y proceden de 

establecimientos que ofrecen dichas garantías.

3.  Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18:

a)   se establecerán las condiciones específicas - en particular las encaminadas a proteger la 

Comunidad contra determinadas enfermedades exóticas o enfermedades transmisibles al hombre - o 

garantías equivalentes a dichas condiciones.

Las condiciones específicas y las garantías equivalentes fijadas para los países terceros no podrán ser 

más favorables que las previstas en los Anexos I y II y en el segundo y tercer guión del artículo 3;

b)   se elaborará una lista comunitaria de los establecimientos de los países terceros que cumplen los 

requisitos de la letra b) del apartado 2;

c)   se determinará el tipo de tratamientos posibles o las medidas que deberán tomarse para evitar la 

contaminación de las tripas de animales, los huevos y los ovoproductos.

4.  Las decisiones previstas en los apartados 2 y 3 deberán tomarse basándose en una evaluación, 

efectuada, en su caso, previo dictamen del Comité científico veterinario, del riesgo real de propagación de 

enfermedades transmisibles graves o de enfermedades transmisibles al hombre que pudiera resultar de la 

circulación del producto, no sólo en la especie de la que procede el producto sino también en otras 

especies que pudieran ser portadoras de la enfermedad o convertirse en foco de enfermedad o en un riesgo 

para la salud pública.

5.  Expertos de la Comisión y de los Estados miembros efectuarán controles in situ para comprobar si las 

garantías ofrecidas por el país tercero en cuanto a las condiciones de producción y de comercialización 

pueden considerarse equivalentes a las que se aplican en la Comunidad.

Los expertos de los Estados miembros encargados de efectuar los controles serán nombrados por la 

Comisión, a propuesta de los Estados miembros.

Dichos controles se realizarán por cuenta de la Comunidad, que se hará cargo de los gastos 

correspondientes.

Hasta que no se efectúen los controles a que se hace referencia en el primer párrafo, seguirán aplicándose 

las disposiciones nacionales aplicables en materia de inspección en los países terceros, sin perjuicio de 

que se informe, en el Comité veterinario permanente, en lo que se refiere a los incumplimientos de las 

garantías ofrecidas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, que se hubieren observado en dichas 

inspecciones.

6.  A la espera de las listas a que hacen referencia las letras a) del apartado 2 y b) del apartado 3, se 

autoriza a los Estados miembros a que mantengan los controles previstos en el artículo 11 de la Directiva 

90/675/CEE y el certificado nacional exigido para los productos importados en el marco de las normas 

nacionales existentes.

Artículo 11

Se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 las condiciones específicas de policía 

sanitaria, para la importación en la Comunidad, la índole y el contenido de los documentos de 

acompañamiento de los productos contemplados en el Anexo I destinados a laboratorios de 

experimentación.

Artículo 12

1.  Se aplicarán los principios y normas establecidas en las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE (11), en 

particular en lo relativo a la organización y al curso que deba darse a los controles que deberán efectuar los 

Estados miembros, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.

No obstante, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 18 podrá obviarse, para determinados tipos 

de productos de origen animal, el control físico previsto en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 

90/675/CEE.

2.  En el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 90/675/CEE se añade el siguiente párrafo:

«No obstante, cuando los productos de origen animal lleguen en contenedores o envasados en vacío, el 

control de identidad podrá limitarse a controlar que los sellos colocados por el veterinario oficial o la 

autoridad competente en el contenedor o el embalaje estén intactos y que las indicaciones que figuran en 

ellos corresponden a las que constan en el documento o el certificado de inspección veterinaria de 

acompañamiento.»

Artículo 13

1.  Los Estados miembros podrán autorizar las importaciones procedentes de países terceros de productos 

de origen animal contemplados en los Anexos I y II en forma de muestra comercial, mediante la expedición 

de una licencia adecuada.

2.  La licencia contemplada en el apartado 1 deberá acompañar al lote y precisar las condiciones 

particulares en las que podrá importarse, así como cualquier excepción a los controles establecidos en la 

Directiva 90/675/CEE.

3.  Cuando un lote entre en un Estado miembro en tránsito hacia otro Estado miembro, el primer Estado 

velará por que el lote vaya acompañado de la licencia adecuada. Los desplazamientos del lote se 

efectuarán en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 90/675/CEE. La 

responsabilidad de cerciorarse de que el lote cumple las condiciones establecidas en la licencia y de 

determinar si se autorizará su entrada en su territorio incumbirá al Estado miembro que expida la licencia.

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes y finales

Artículo 14

1.  En el artículo 3 de la Directiva 72/461/CEE (12) se suprime la letra d).

Las Decisiones 92/183/CEE (13) y 92/187/CEE (14) de la Comisión seguirán siendo de aplicación a efectos 

de la presente Directiva, sin perjuicio de las posibles modificaciones que se aporten según el procedimiento 

previsto en el artículo 18.

2.  La Directiva 90/667/CEE queda modificada de la siguiente manera:

a)   En el artículo 13 se añadirá el siguiente apartado:

«2. Para garantizar el seguimiento de los controles previstos en el apartado 1:

a)   los productos transformados obtenidos a partir de materias de bajo riesgo y las materias de alto 

riesgo deberán cumplir los requisitos del capítulo 6 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE (15)();

b)   las materias de bajo riesgo, las materias de alto riesgo destinadas a ser tratadas en un 

establecimiento designado en otro Estado miembro de conformidad con la segunda frase del apartado 

1  del artículo 4, y los productos transformados a partir de dichas materias, deberán ir acompañados:

- si proceden de un establecimiento autorizado de conformidad con el artículo 4 to 5 de un 

documento comercial que precise:

- en su caso, la naturaleza del tratamiento,

- si el producto contiene proteínas procedentes de rumiantes,

- si proceden de otro establecimiento, de un certificado expedido y firmado por un veterinario oficial, 

que indique:

- los métodos de tratamiento del lote,

- el resultado de las pruebas de detección de salmonelas,

- si el producto contiene proteínas procedentes de rumiantes.

b)   En el artículo 6, las palabras «se determinarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el 

artículo 19» se sustituyen por «se fijarán de conformidad con el capítulo 10 del Anexo I de la Directiva 

92/118/CEE».

c)   En el artículo 14 se suprime el primer párrafo.

Artículo 15

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, aprobará cualquier nuevo Anexo que

establezca requisitos específicos para otros productos que puedan presentar un riesgo real de propagación 

de enfermedades transmisibles graves o un peligro real para la salud pública.

Los Anexos se modificarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18, 

respetando los principios generales citados en el segundo guión del artículo 3.

Artículo 16

1.  Los Estados miembros estarán autorizados a supeditar a la presentación de un certificado sanitario y/o 

de inspección veterinaria que atestiguee el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva la 

introducción en su territorio de productos de origen animal contemplados en los Anexos I y II y en el 

segundo y tercer guión del artículo 3, obtenidos en el territorio de un Estado miembro, que hayan transitado 

por el territorio de un país tercero.

2.  Los Estados miembros que recurran a la facultad prevista en el apartado 1 informarán de ello a la 

Comisión y a los demás Estados miembros en el Comité veterinario permanente, creado por la Decisión 

68/361/CEE (16).

Artículo 17

1.  Los Anexos A y B las Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE se sustituyen por los textos que figuran en 

el Anexo III de la presente Directiva.

2.  La Directiva 77/99/CEE queda modificada de la siguiente manera:

- en la letra b) del artículo 2, se suprime el inciso iv), por lo que los incisos v) y vi) se convierten, 

respectivamente, en incisos iv) y v),

- el apartado 2 del artículo 6 deberá decir:

«2. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20, podrán fijarse condiciones adicionales para 

los otros productos de origen animal con el fin de garantizar la protección de la salud pública.»

Artículo 18

En caso de que se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité veterinario

permanente, decidirá de conformidad con las normas enunciadas en el artículo 17 de la Directiva 

89/662/CEE.

Artículo 19

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, podrán aprobarse, por un período máximo de tres

años a partir del 1 de julio de 1993, medidas transitorias con el objeto de facilitar el paso al nuevo régimen 

establecido en la presente Directiva.

Artículo 20

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas 

necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 y en el artículo 17 el 1 de 

enero de 1993, y a las otras disposiciones de la presente Directiva antes del 1 de enero de 1994. 

Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente 

Directiva o irán acompañadas de tal referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados 

miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones fundamentales de 

Derecho interno que adopten dentro del ámbito regulado por la presente Directiva.

3.  El establecimiento de la fecha límite de incorporación en el 1 de enero de 1994 no obstará para la 

supresión de los controles veterinarios en las fronteras prevista por las Directivas 89/662/CEE y 

90/425/CEE.

Artículo 21

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

J. GUMMER

(1) DO n° C 327 de 30. 12. 1989, p. 29 y DO n° C 84 de 2. 4. 1990, p. 102.(2) DO n° C 113 de 7. 5. 1990, p. 

205 y DO n° C 149 de 18. 6. 1990, p. 263.(3) DO n° C 124 de 21. 5. 1990, p. 15 y DO n° C 182 de 23. 7. 

1990, p. 25.(4) DO n° L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.(5) DO n° L 395 de 30. 12. 1989, p. 13. Directiva 

modificada en último lugar por la Directiva 91/496/CEE (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).(6) DO n° L 378 

de 30. 12. 1982, p. 58. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 90/134/CEE (DO n° L 76 de 22. 

3. 1990, p. 23).(7) DO n° L 373 de 31. 12. 1990, p. 26.(8) DO n° L 26 de 31. 1. 1977, p. 85, Directiva 

actualizada por la Directiva 92/5/CEE (DO n° L 57 de 2. 3. 1992, p. 1) y modificada en último lugar por la 

Directiva 92/45/CEE (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 35).(9) DO n° L 233 de 19. 8. 1981, p. 32.(10) DO n° L 

268 de 14. 9. 1992, p. 1.(11) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.(12) DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 24. 

Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/687/CEE (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 16).(13) 

DO n° L 84 de 31. 3. 1992, p. 33.(14) DO n° L 87 de 2. 4. 1992, p. 20.(15)() DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 

49».(16) DO n° L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.

ANEXO I

CONDICIONES ESPECÍFICAS DE POLICÍA SANITARIA

CAPÍTULO 1

Leche líquida, leche en polvo y productos a base de leche en polvo para usos distintos del consumo humano

Los intercambios intracomunitarios y las importaciones de leche líquida, leche en polvo y productos a base 

de leche en polvo para usos distintos del consumo humano estarán sujetos a las siguientes condiciones:

1.  El recipiente, cualquiera que sea, en el que se transporten los productos deberá llevar una indicación 

que precise la naturaleza del producto de que se trate.

2.  Cada lote irá acompañado, según proceda, de un documento comercial previsto en el último guión de la 

letra a) del apartado 2 del artículo 4 o del certificado sanitario previsto en la letra c) del apartado 2 del 

artículo 10, con el nombre y número de autorización del establecimiento de transformación o de tratamiento 

en el que se declarará que el producto ha sido sometido a un tratamiento térmico conforme a lo dispuesto 

en la letra a) del punto 3, documento o certificado que deberá conservar el destinatario durante un año 

como mínimo.

3.  El documento o certificado mencionado en el punto 2 deberá acreditar:

a)   que durante la transformación o el tratamiento, la leche estuvo sometida a una temperatura mínima 

de 71,7 °C durante al menos 15 segundos o cualquier otra combinación equivalente, o, en el caso de 

la  leche en polvo o de los productos a base de leche en polvo, que el tratamiento térmico por 

atomización  o molido garantiza un resultado equivalente;

b)   en el caso de la leche en polvo y de los productos a base de leche en polvo, que se han cumplido 

las siguientes condiciones:

i)   que una vez completado el proceso de desecado, se tomaron todas las medidas necesarias para 

evitar la contaminación del producto,

ii)   que el producto acabado se embaló en recipientes nuevos;

c)   y que en el caso de que se utilicen contenedores de transporte a granel, antes de que la leche 

líquida, la leche en polvo o los productos a base de leche en polvo se cargaran en un vehículo o 

contenedor para su traslado a su destino, se desinfectó dicho vehículo o contenedor mediante un 

producto aprobado por las autoridades competentes.

Además, sólo podrán autorizarse las importaciones de leche líquida, leche en polvo y productos a 

base  de leche en polvo que procedan de países terceros o de partes de países terceros incluidos en 

las  listas previstas en el artículo 23 de la Directiva 92/46/CEE y que cumplan las condiciones fijadas 

en el  artículo 26 de dicha Directiva.

CAPÍTULO 2

Tripas de animales

A.   Intercambios

Los intercambios de tripas de animales se supeditarán a la presentación de un documento que precise el 

establecimiento de origen, que deberá ser:

- cuando las tripas se salen o desequen en origen, y en el caso de que las tripas saladas o 

desecadas se manipulen a continuación para otros fines, un establecimiento aprobado por la 

autoridad competente;

- en los demás casos, un establecimiento autorizado de conformidad con la Directiva 64/433/CEE 

(1), debiendo transportarse las tripas de manera que se evite la contaminación.

B.   Importaciones procedentes de países terceros

Las importaciones de tripas de animales procedentes de países terceros se supeditarán a la presentación 

del certificado contemplado en la letra c) del apartado 2 del artículo 10, expedido y firmado por un 

veterinario oficial del país tercero exportador, que acredite:

i)   que las tripas proceden de establecimientos autorizados por la autoridad competente del país 

exportador;

ii)   que las tripas se han limpiado y rascado, y después salado o blanqueado (o que, como 

alternativa al salado o blanqueado, han sido secadas después de su rascado);

iii)   que tras el tratamiento mencionado en el inciso ii), se han tomado medidas eficaces para evitar 

que las tripas vuelvan a contaminarse.

CAPÍTULO 3

Pieles de ungulados no cubiertas por las Directivas 64/433/CEE y 72/462/CEE

Los intercambios y las importaciones procedentes de países terceros de pieles de ungulados estarán 

supeditadas a la condición de que cada lote vaya acompañado ya sea del documento comercial previsto en 

el último guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 4, ya sea de un certificado sanitario previsto enla 

letra b) del apartado 2 del artículo 10, que acrediten:

a)   por lo que se refiere a las pieles de ungulados distintos de los porcinos:

i)   que las pieles no proceden de animales originarios de una región o de un país sometidos a 

restricciones para la especie de que se trate debido a la aparición de una enfermedad transmisible 

grave,

ii)   que las pieles se han secado y salado en seco o mediante salmuera o se han sometido a un 

tratamiento químico al menos catorce días antes de su expedición,

iii)   que el lote no ha estado en contacto con ningún otro producto de origen animal ni con animales 

vivos que presenten un riesgo de propagación de una enfermedad transmisible grave.

No se exigirán dichas condiciones cuando las pieles, hayan estado aisladas durante veintiún días o 

hayan sido sometidas a un transporte de veintiún días sin interrupción;

b)   por lo que se refiere a las pieles de porcinos:

i)   que los cerdos de los que proceden las pieles han permanecido en el país exportador desde al 

menos tres meses antes de su sacrificio,

ii)   que las pieles se han secado o salado en seco o en salmuera o se han sometido a un 

tratamiento químico al menos catorce días antes de su expedición,

iii) que no se ha declarado ningún brote de peste porcina africana ni de enfermedad vesicular porcina 

en el país de origen o, en caso de regionalización, en la región de origen, durante los doce meses 

anteriores a la expedición,

iv)   que el lote no ha estado en contacto con ningún otro producto de origen animal ni con animales 

vivos que presenten un riesgo de propagación de una enfermedad transmisible grave.

La importación de pieles no tratadas no se autorizará salvo si procede de países terceros de los que 

esté autorizada la importación de carne fresca de las especies correspondientes en aplicación de la 

normativa comunitaria.

CAPÍTULO 4

Alimentos en los que se han incorporado materias de bajo riesgo con arreglo a la definición de la Directiva 

90/667/CEE

1.  Cada lote de alimentos para animales de compañía en recipientes herméticamente cerrados deberá ir 

acompañado de un certificado expedido y firmado por un veterinario oficial del país de origen, que acredite 

que el producto ha sido sometido a un tratamiento térmico para alcanzar un valor mínimo Fc igual o 

superior a 3.0.

2.  Cada lote de alimentos semihúmedos para animales de compañía deberá ir acompañado del documento 

comercial o del certificado previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 90/667/CEE, 

que acrediten:

i)   que la materia prima de origen animal de la que se ha elaborado el alimento para animales de 

companía procede únicamente de animales sanos sacrificados, cuya carne se había considerado 

apta para el consumo humano;

ii)   que los ingredientes de origen animal han sido sometidos a un tratamiento interno térmico de 90 

°C por los menos;

iii)   que, después de la transformación se han tomado medidas efectivas para evitar que el lote se 

exponga a una nueva contaminación;

3.  Los alimentos desecados para animales de compañía deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)   las materias primas con las que se han elaborado los alimentos para animales de compañía 

deberán ser materias de bajo riesgo, de conformidad con los artículos 2, 5 y 17 de la Directiva 

90/667/CEE del Consejo;

b)   cada lote deberá ir acompañado de un documento comercial o del certificado previsto en la letra b) 

del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 90/667/CEE, que acrediten:

i)   que los componentes de los alimentos desecados para animales de compañía consisten en 

productos de animales sacrificados que han sido tratados térmicamente de manera que se alcance 

una temperatura interna de al menos 90 °C, entendiéndose que el tratamiento no es necesario para 

productos acabados cuyos componentes hayan sido sometidos a dicho tratamiento,

ii)   que una vez efectuado el tratamiento térmico, se han tomado todas las precauciones para evitar 

que los productos se contaminen antes de la expedición,

iii)   que los productos se han embalado en recipientes nuevos (bolsas o sacos),

iv) que se ha controlado el procedimiento de tratamiento, con resultados satisfactorios, de 

conformidad con el punto 2 del capítulo III del Anexo II de la Directiva 90/667/CEE.

4.  Cada lote de productos elaborados a partir de pieles transformadas deberá ir acompañado del 

documento comercial o certificado previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 

90/667/CEE que acredite que los productos fueron sometidos, durante su elaboración, a un tratamiento 

térmico suficiente para destruir los organismos patógenos (incluidas las salmonelas) y que, tras la 

elaboración, se tomaron medidas eficaces para evitar la contaminación de los productos.

CAPÍTULO 5

Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), cuernos y productos córneos (excluida la harina 

de asta pulverizada), pezuñas y productos a base de pezuñas (excluida la harina de pezuña)

Los intercambios y las importaciones procedentes de países terceros de dichos productos se someterán a 

las siguientes condiciones:

A.   Si se destinan a la alimentación humana o animal:

1)   por lo que se refiere a los intercambios, los huesos, los cuernos y las pezuñas se someterán a las 

condiciones de policía sanitaria establecidas en la Directiva 72/461/CEE;

2)   por lo que se refiere a los intercambios, los productos óseos, los productos córneos y los productos a 

base de pezuñas se someterán a las condiciones de policía sanitaria establecidas en la Directiva 

80/215/CEE (2);

3)   por lo que se refiere a las importaciones procedentes de países terceros los huesos, los productos 

óseos, los cuernos, los productos córneos, las pezuñas y los productos a base de pezuñas se someterán 

a las condiciones establecidas en la Directiva 72/462/CEE (3).

B.   Si se destinan a fines distintos de la alimentación humana o animal, incluidos los que se destinen a la 

transformación con vistas a la fabricación de gelatinas:

1)   los Estados miembros autorizarán la importación de huesos y productos óseos (excluida la harina de 

huesos), de cuernos y productos córneos (excluida la harina de asta pulverizada) y de pezuñas y productos 

a base de pezuñas (excluida la harina de pezuña) siempre que:

i)   los productos se sequen antes de la exportación y no se refrigeren ni congelen,

ii)   los productos se envíen únicamente por tierra o mar, directamente desde el país de origen a un 

puesto de inspección fronterizo de la Comunidad, sin que medie transbordo alguno en ningún puerto 

o lugar no perteneciente a la Comunidad,

iii)   que los productos se envíen directamente al establecimiento de elaboración tras los controles 

documentales previstos en la Directiva 90/675/CEE;

2)   cada lote de producto deberá ir acompañado de una declaración en la cual el importador se 

compromete a no destinar los productos importados con arreglo al presente capítulo a la alimentación 

humana o animal directa.

Dicho compromiso deberá presentarse al veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo del punto de 

entrada de la mercancía en el territorio de la Comunidad para ser visado por dicho veterinario oficial, y 

deberá acompañar al lote hasta su destino;

3)   siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 18 de la presente Directiva podrán obviarse algunos de 

los requisitos antes citados en función de las situaciones sanitarias y las garantías ofrecidas en materia de 

control en origen por parte de un país tercero.

CAPÍTULO 6

Proteínas animales elaboradas

I.  Sin perjuicio de posibles restricciones impuestas a causa de la BSA y de las impuestas a la 

alimentación de rumiantes por proteínas de rumiantes, los intercambios y las importaciones en la 

Comunidad de proteínas animales elaboradas se supeditarán:

A.   Por lo que se refiere a los intercambios:

- de proteínas animales elaboradas destinadas a la alimentación humana, a la presentación del 

documento o certificado establecido en la Directiva 77/99/CEE que acredite el cumplimiento de los 

requisitos de dicha Directiva,

- de proteínas animales elaboradas destinadas a la alimentación animal, a la presentación del 

documento o certificado previsto en el artículo 13 de la Directiva 90/667/CEE.

B.   Por lo que se refiere a las importaciones:

1)  a la presentación del certificado de inspección veterinaria tal como está previsto en la letra c) del 

apartado 2 del artículo 10, firmado por el veterinario oficial del país de origen y que acredite que:

a)   el producto:

i)    si está destinado al consumo animal, ha sido sometido a un tratamiento térmico adecuado, de 

manera que se ajusta a las normas microbiológicas enunciadas en el capítulo III del Anexo II de la 

Directiva 90/667/CEE,

ii)   si está destinado al consumo humano, cumple los requisitos de la Directiva 80/215/CEE;

b)   se han tomado todas las precauciones después del tratamiento para evitar toda la contaminación 

del producto tratado;

c)   se han tomado muestras a la salida del país de origen para someterlas a pruebas de detección de 

salmonelas;