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CAPÍTULO 2

Antes del 1 de enero de 1994 deberán precisarse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 

18, las normas sanitarias aplicables:

- a la comercialización y las importaciones de huevos y a las importaciones de ovoproductos 

destinados al consumo humano, sin perjuicio de las normas establecidas en el marco de la 

organización común de mercados,

- a la preparación de las gelatinas destinadas al consumo humano,

- a los intercambios y a las importaciones de miel, de ancas de rana y de caracoles destinados al 

consumo humano.

ANEXO III

VERSIÓN CONSOLIDADA DE LOS ANEXOS A Y B DE LA DIRECTIVA 89/662/CEE

«ANEXO A

LEGISLACIÓN VETERINARIA

CAPÍTULO I

- Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en 

materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (DO n° 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64).

- Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en 

materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (DO n° L 55 de 8. 3. 1971, p. 23).

- Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía 

sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (DO n° L 302 de 31. 12. 

1972, p. 24).

- Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en 

materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO n° L 26 de 31. 1. 1977, 

p. 85).

- Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía 

sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO n° L 47 

del 21. 2. 1980, p. 4).

- Directiva 88/657/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, por la que se establecen los 

requisitos relativos a la producción y a los intercambios de carnes picadas en trozos de menos de 

cien gramos y de preparados de carne (DO n° L 382 de 31. 12. 1988, p. 3).

- Directiva 89/437/CEE, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario 

relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (DO n° L 212 de 22. 7. 

1989, p. 87).

- Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía 

sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (DO n° 

L 46 de 19. 2. 1991, p. 1).

- Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias 

aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (DO n° L 268 de 24. 9. 

1991, p. 1).

- Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias 

aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (DO n° L 268 de 

24. 9. 1991, p. 15).

- Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía 

sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de 

carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 35).

- Directiva 91/495/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a los problemas sanitarios 

y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de 

caza de cría (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 41).

- Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía 

sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre 

(DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 35).

- Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas 

sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente 

y productos lácteos (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 1).

CAPÍTULO II

- Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las 

condicones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la 

Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas 

comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE (a 

exclusión de los patógenos), y por lo que se refiere a los patógenos, la Directiva 90/425/CEE.

ANEXO B

PRODUCTOS NO SUJETOS A ARMONIZACIÓN COMUNITARIA PERO CUYOS INTERCAMBIOS SE 

SOMETERÍAN A LOS CONTROLES ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE DIRECTIVA

Otros productos de origen animal que no figuren ni en el Anexo A de la presente Directiva, ni en el Anexo 

de la Directiva 90/425/CEE: estos productos se definirán de acuerdo con el procedimiento previsto en el 

artículo 18.»

II

VERSIÓN CONSOLIDADA DE LOS ANEXOS A Y B DE LA DIRECTIVA 90/425/CEE

«ANEXO A

CAPÍTULO I

LEGISLACIÓN VETERINARIA

Sección 1

- Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria 

en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO n° 

121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64).

- Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988 por la que se fijan las exigencias de 

policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma 

congelado de animales de la especie bovina (DO n° L 194 de 22. 7. 1988, p. 10).

- Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de 

policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes 

de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO n° L 302 de 19. 

10. 1989, p. 1).

- Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía 

sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de 

países terceros (DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 42).

- Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía 

sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de 

animales de la especie porcina (DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 62).

- Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía 

sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de 

huevos para incubar procedentes de países terceros (DO n° L 303 de 31. 10. 1990, p. 6).

- Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las 

normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su 

puesta  en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o 

a base  de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (DO n° L 363 de 27. 12. 1990, 

p. 51).

- Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía 

sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (DO n° 

L  46 de 19. 2. 1991, p. 1).

- Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria 

que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO n° 

L  46 de 19. 2. 1991, p. 19).

- Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los 

animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (DO n° L 

340  de 11. 12. 1991, p. 17).

Sección 2

Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de 

policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, 

óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias 

específicas a que se refiere la sección 1 del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO n° L 268 de 14. 9. 

1992, p. 54).

- Para los patógenos -

Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen los condiciones 

de policía sanitaria aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no 

sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a las que se 

refieren el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, la 

sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE.

CAPÍTULO II

LEGISLACIÓN ZOOTÉCNICA

- Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie 

bovina de raza selecta para reproducción (DO n° L 206 de 12. 8. 1977, p. 8).

- Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas 

aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO n° L 382 de 31. 12. 1988, p. 36).

- Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de 

raza pura de las especies ovina y caprina (DO n° L 153 de 8. .6. 1989, p. 30).

- Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y 

genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO n° L 224 de 18. 8. 

1990, p. 55).

- Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las condiciones zootécnicas 

y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza (DO n° L 85 de 5. 4. 1991, p. 

37).

ANEXO B

ANIMALES Y PRODUCTOS NO SUJETOS A ARMONIZACIÓN PERO CUYOS INTERCAMBIOS SE 

SOMETERÁN A LOS CONTROLES ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE DIRECTIVA

CAPÍTULO I

Legislación veterinaria - Otros animales vivos que no figuran en el capítulo I del Anexo A.

Legislación comunitaria vigente

392L0118

            

Actos modificados:

392L0046 (Modificación)

390L0667 (Modificación)

390L0425 (Modificación)

389L0662 (Modificación)

377L0099 (Modificación)

372L0461 (Modificación)

Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las

condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en

la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas

comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y,

por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE

Diario Oficial n° L 062 de 15/03/1993 P. 0049 - 0068

Edición especial en finés ...: Capítulo 3 Tomo 48 P. 194

Edición especial sueca...: Capítulo 3 Tomo 48 P. 194

Modificaciones posteriores:

Modificado por 194N

Modificado por 394D0466 (DO L 190 26.07.1994 p.26)

Modificado por 394D0723 (DO L 288 09.11.1994 p.48)

Modificado por 395D0338 (DO L 200 24.08.1995 p.35)

Modificado por 395D0339 (DO L 200 24.08.1995 p.36)

Modificado por 396D0103 (DO L 024 31.01.1996 p.28)

Modificado por 396D0340 (DO L 129 30.05.1996 p.35)

Modificado por 396D0405 (DO L 165 04.07.1996 p.40)

Modificado por 396L0090 (DO L 013 16.01.1997 p.24)

Modificado por 397L0079 (DO L 024 30.01.1998 p.31)

Modificado por 399D0724 (DO L 290 12.11.1999 p.32)

Texto:

DIRECTIVA 92/118/CEE DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1992 por la que se establecen las 

condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la 

Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias 

específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a 

los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vistas las propuestas de la Comisión (1),

Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (2),

Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los animales vivos y los productos de origen animal están incluidos en la lista de 

productos que figura en el Anexo II del Tratado; que la comercialización de dichos animales y productos 

constituye una importante fuente de ingresos para la población agraria;

Considerando que, para garantizar un desarrollo racional de dicho sector y aumentar su productividad, 

procede establecer a nivel comunitario normas de policía sanitaria para los animales y los productos en 

cuestión;

Considerando que la Comunidad debe adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el 

mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que la prosecución de los objetivos antes mencionados ha llevado al Consejo a fijar normas 

de policía sanitaria relativas a las carnes frescas, a la carne de aves de corral, a los productos cárnicos, a

la carne de caza y de conejo y a los productos lácteos;

Considerando que, salvo disposiciones en contrario, deben liberalizarse los intercambios de productos de 

origen animal, sin perjuicio del recurso a posibles medidas de salvaguardia;

Considerando que, debido a los riesgos considerables de propagación de enfermedades a que están 

expuestos los animales, es conveniente especificar, para determinados productos de origen animal, los 

requisitos especiales que deben cumplir al comercializarse con fines de intercambio, en particular con 

destino a regiones que disponen de un estatuto sanitario avanzado;

Considerando que, en el momento de la adopción de la Directiva 92/65/CEE, la Comisión aceptó disociar 

los aspectos de policía sanitaria aplicables a los animales de los aplicables a los productos;

Considerando que, a fin de permitir la supresión de los controles fronterizos el 1 de enero de 1993, conviene 

fijar las normas de policía sanitaria y las normas sanitarias aplicables al conjunto de los productos 

sometidos a dichos controles, cuyos intercambios o importaciones no hubieren sido aún objeto de 

armonización a nivel comunitario;

Considerando que, para alcanzar dicho objetivo, conviene adaptar algunas normativas existentes para la 

adopción de las medidas antes citadas;

Considerando que se ha estimado oportuno establecer un procedimiento de autorización para los países 

terceros y para los establecimientos que satisfagan los requisitos establecidos en la presente Directiva, así 

como un procedimiento de inspección comunitario para velar por el cumplimiento de los requisitos 

establecidos para la concesión de tales autorizaciones;

Considerando que el documento de acompañamiento de los productos constituye el medio más adecuado 

de garantizar a las autoridades competentes del lugar de destino que un envío responde a las disposiciones 

de la presente Directiva; que conviene mantener el certificado sanitario y de inspección veterinaria para 

controlar el lugar de destino de determinados productos importados;

Considerando que las normas, principios y medidas de salvaguardia establecidos en la Directiva 

90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la 

organización de los controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad 

procedentes de países terceros (4) deben aplicarse en el presente caso;

Considerando que, en el marco de los intercambios intracomunitarios, deben asimismo aplicarse las 

normas establecidas en la Directiva 89/662/CEE del Consejo;

Considerando que conviene confiar a la Comisión la tarea de adoptar determinadas normas de desarrollo de 

la presente Directiva; que deben establecerse, para ello, procedimientos que permitan una colaboración 

estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente;

Considerando que, dadas las particulares dificultades de abastecimiento de la República Helénica, debidas 

a su situación geográfica, conviene prever disposiciones especiales de excepción para dicho Estado 

miembro;

Considerando que la adopción de normas específicas para los productos cubiertos por la presente Directiva 

no afecta a la adopción de normas sobre la higiene y la seguridad de los alimentos en general, a cuyo 

efecto la Comisión ha presentado una propuesta de Directiva marco,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

La presente Directiva establece las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los 

intercambios y las importaciones en la Comunidad de productos de origen animal (incluidas las muestras 

comerciales tomadas de tales productos) no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las 

normativas comunitarias específicas a las que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 

89/662/CEE (5) y, en lo que se refiere a los agentes patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.

La presente Directiva no será óbice para la adopción de requisitos más detallados en materia de policía 

sanitaria en el marco de las normativas específicas antes citadas ni para el mantenimiento de restricciones 

a los intercambios o a las importaciones de productos cubiertos por las normativas específicas citadas en 

el primer párrafo y justificadas por exigencias de salud pública.

Artículo 2

1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)   «intercambios»: los intercambios definidos en el punto 2) del artículo 2 de la Directiva 89/662/CEE;

b)   «muestra comercial»: una muestra sin valor comercial, tomada en nombre del propietario o del 

responsable de un establecimiento, que sea representativa de una producción concreta de productos 

de origen animal de dicho establecimiento o que constituya un modelo de un producto de origen 

animal  cuya fabricación se tenga prevista y que, para su ulterior examen, deberá llevar la indicación 

del tipo de  producto, de su composición y de la especie animal de la que se ha obtenido;

c)   «enfermedad transmisible grave»: cualquier enfermedad prevista en la Directiva 82/894/CEE (6);

d)   «agentes patógenos»: toda agrupación o todo cultivo de organismos o todo derivado presente ya 

sea solo, ya sea en forma combinada, de dicha agrupación o cultivo de organismos, que pueda 

provocar una enfermedad en cualquier ser vivo, (salvo el hombre), y todos los derivados modificados de 

dichos organismos que puedan ser portadores o transmisores de un patógeno animal, o el tejido, el 

cultivo celular, las secreciones o las excreciones por los cuales o por medio de los cuales se pueda 

llevar o transmitir un patógeno animal; esta definición no incluye los medicamentos veterinarios 

inmunológicos autorizados por la Directiva 90/677/CEE (7);

e)   «proteínas animales elaboradas destinadas a la alimentación animal»: las proteínas animales 

tratadas para hacerlas utilizables directamente como piensos o como ingredientes en piensos para 

animales. Entre dichas proteínas se incluyen la harina de pescado y de carne, la harina de huesos, la 

harina de pezuña y de asta pulverizada, la harina de sangre, la harina de pluma, los chicharrones 

desecados y otros productos similares, incluidas las mezclas que contengan dichos productos;

f)   «proteínas animales elaboradas destinadas al consumo humano»: los chicharrones, la harina de 

carne y la corteza de cerdo en polvo contemplados en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 

77/99/CEE (8);

g)   «producto apícola»: la miel, la cera, la jalea real, el propóleo o el polen no destinados al consumo 

humano ni a uso industrial.

2.  Además, se aplicarán, mutatis mutandis, las definiciones contempladas en el Anexo 2 de las Directivas 

89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE.

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que:

- no se prohíban ni restrinjan los intercambios e importaciones de productos de origen animal 

contemplados en el artículo 1, así como de gelatinas no destinadas al consumo humano por motivos 

de policía sanitaria o sanitarios distintos de los que resulten de la aplicación de la presente Directiva 

o de la normativa comunitaria, y, en particular, de las medidas de salvaguardia que se hubieren 

adoptado;

- todo nuevo producto de origen animal cuya comercialización en un Estado miembro fuere 

autorizada después de la fecha prevista en el artículo 20 sólo pueda ser objeto de intercambios o de 

importaciones una vez se haya tomado una decisión de conformidad con el primer párrafo del 

artículo 15, previa evaluación realizada, en su caso, con dictamen previo del Comité científico 

veterinario instituido por la Decisión 81/651/CEE (9), del riesgo real de propagación de enfermedades 

transmisibles graves que pudiera resultar de la circulación del producto, no sólo en la especie de la 

que procede el producto sino también en otras especies que pudieran ser portadoras de la 

enfermedad o convertirse en foco de enfermedad;

- los otros productos de origen animal contemplados en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 

77/99/CEE sólo puedan ser objeto de intercambio o de importación de países terceros si cumplen 

las condiciones de dicha Directiva y las condiciones pertinentes de la presente Directiva.

CAPÍTULO II

Disposiciones aplicables a los intercambios

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en aplicación del apartado 1 del 

artículo 4 de la Directiva 89/662/CEE y de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 

90/425/CEE,  los productos de origen animal contemplados en los Anexos I y II así como en el segundo y 

tercer guión del artículo 3 de la presente Directiva sólo puedan ser objeto de intercambios si, sin perjuicio 

de las disposiciones particulares que se adopten en aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 10 y 

del artículo 11, responden a los siguientes requisitos:

1.  Cumplir los requisitos del artículo 5 y los requisitos específicos previstos en el Anexo I para los aspectos

de sanidad animal y en el Anexo II para los aspectos de salud pública.

2.  Proceder de establecimientos que:

a)   se comprometan, en función de los requisitos específicos previstos en los Anexos I y II para los 

productos obtenidos por el establecimiento, a:

- respetar las condiciones de producción enunciadas en la presente Directiva,

- establecer y aplicar métodos de vigilancia y de control de los puntos críticos en función de los 

procedimientos utilizados,

- en función de los productos, tomar muestras para su análisis en un laboratorio reconocido por la 

autoridad competente para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la presente 

Directiva,

- conservar por escrito o en un registro las indicaciones obtenidas en aplicación de los guiones 

anteriores, para su presentación a la autoridad competente. Los resultados de los diferentes 

controles y pruebas se conservarán, en particular, durante un período de dos años como mínimo,

- garantizar la gestión del marcado o del etiquetado,

- si el resultado del examen de laboratorio o cualquier otra información de la que dispongan revela la

existencia de un grave riesgo sanitario o de policía sanitaria, informar a la autoridad competente,

- expedir, a efectos de intercambios, únicamente productos acompañados de un documento 

comercial que precise el tipo de producto, el nombre y, en su caso, el número de autorización 

veterinaria del establecimiento de producción;

b)   se sometan a una supervisión ejercida por la autoridad competente para asegurarse de que el 

empresario o el gestor del establecimiento cumplen los requisitos de la presente Directiva;

c)   hayan sido registradas por la autoridad competente sobre la base de las garantías ofrecidas por el 

establecimiento para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 5

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los productos de origen animal 

mencionados en los Anexos I y II no se despachan a efectos de intercambios a partir de ninguna 

explotación situada en una zona objeto de restricciones debido a la existencia de una enfermedad que 

pueda padecer la especie a partir de la cual se elabore el producto, ni de ningún establecimiento o zona a 

partir de los cuales los movimientos o los intercambios puedan constituir un riesgo para la situación 

sanitaria de los Estados miembros, excepto en el caso de los productos tratados térmicamente de 

conformidad con la legislación comunitaria.

Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18, en el marco de las medidas de salvaguardia, podrán 

aprobarse garantías particulares que permitan, no obstante lo dispuesto en el primer párrafo, el movimiento 

de algunos de dichos productos.

Artículo 6

Los Estados miembros velarán por que los intercambios de agentes patógenos estén sometidos a normas 

estrictas que deberán definirse según el procedimiento establecido en el artículo 18.

Artículo 7

1.  Se aplicarán a los productos a que hace referencia la presente Directiva las normas de control previstas 

en la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los agentes patógenos, en la Directiva 90/425/CEE, en 

particular en lo relativo a la organización y al curso que habrá que dar a los controles que deberán 

efectuarse.

2.  Se aplicará a los productos a que se refiere la presente Directiva el artículo 10 de la Directiva 

90/425/CEE.

3.  A efectos de intercambios se harán extensivas las disposiciones del artículo 12 de la Directiva 

90/425/CEE a los establecimientos que proporcionen productos de origen animal de los mencionados en la 

presente Directiva.

4. Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en la presente Directiva, cuando existan 

sospechas de incumplimiento de la presente Directiva, la autoridad competente efectuará cuantos controles 

considere oportunos.

5.  Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas o penales adecuadas para sancionar 

cualquier infracción de la presente Directiva, en particular cuando se compruebe que los certificados o 

documentos expedidos no corresponden al estado real de los productos mencionados en los Anexos I y II, 

o que los citados productos no respetan los requisitos de la presente Directiva o no han sido sometidos a 

los controles previstos en ella.

Artículo 8

En el punto 1 del capítulo I del Anexo A de la Directiva 92/46/CEE (10), deberá añadirse el siguiente párrafo:

«La leche y los productos lácteos no deberán proceder de una zona de vigilancia delimitada de conformidad 

con la Directiva 85/511/CEE, a no ser que la leche haya sido sometida a una pasterización (71, 7 °C 

durante 15 segundos) bajo el control de la autoridad competente.»

CAPÍTULO III

Disposiciones aplicables a las importaciones en la Comunidad

Artículo 9

Las condiciones aplicables a las importaciones de productos cubiertos por la presente Directiva deberán 

ofrecer al menos las mismas garantías que las establecidas en el capítulo II, incluidas las fijadas en 

aplicación del artículo 6, así como las previstas en el segundo y tercer guión del artículo 3.

Artículo 10

1.  A efectos de la aplicación uniforme del artículo 9, serán de aplicación las disposiciones de los apartados 

siguientes.

2.  Los productos contemplados en el Anexo I y II y en el segundo y tercer guión del artículo 3 sólo podrán 

importarse en la Comunidad si cumplen los siguientes requisitos:

a)   salvo disposición específica contraria contenida en los Anexos I y II, proceder de un país tercero o 

de una parte de país tercero que figure en una lista que deberá elaborarse y actualizarse de 

conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18;

b)   proceder, salvo en lo que se refiere a los productos contemplados en el apartado B del capítulo 5 

del Anexo I, de establecimientos para los cuales la autoridad competente del país tercero hubiere

proporcionado a la Comisión la garantía de que dichos establecimientos cumplen los requisitos de la 

letra a) del apartado 3;

c)   en los casos a los que hacen concretamente referencia los Anexos I y II y el segundo y tercer 

guión del artículo 3, ir acompañados de un certificado sanitario o de inspección veterinaria con arreglo 

a un modelo que se elaborará según el procedimiento previsto en el artículo 18, que irá firmado por un 

veterinario oficial o, en su caso, por cualquier autoridad competente reconocida según el mismo 

procedimiento y que certificará que los productos cumplen las condiciones adicionales, u ofrecen las 

garantías equivalentes a que se hace referencia en la letra a) del apartado 3 y proceden de 

establecimientos que ofrecen dichas garantías.

3.  Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18:

a)   se establecerán las condiciones específicas - en particular las encaminadas a proteger la 

Comunidad contra determinadas enfermedades exóticas o enfermedades transmisibles al hombre - o 

garantías equivalentes a dichas condiciones.

Las condiciones específicas y las garantías equivalentes fijadas para los países terceros no podrán ser 

más favorables que las previstas en los Anexos I y II y en el segundo y tercer guión del artículo 3;

b)   se elaborará una lista comunitaria de los establecimientos de los países terceros que cumplen los 

requisitos de la letra b) del apartado 2;

c)   se determinará el tipo de tratamientos posibles o las medidas que deberán tomarse para evitar la 

contaminación de las tripas de animales, los huevos y los ovoproductos.

4.  Las decisiones previstas en los apartados 2 y 3 deberán tomarse basándose en una evaluación, 

efectuada, en su caso, previo dictamen del Comité científico veterinario, del riesgo real de propagación de 

enfermedades transmisibles graves o de enfermedades transmisibles al hombre que pudiera resultar de la 

circulación del producto, no sólo en la especie de la que procede el producto sino también en otras 

especies que pudieran ser portadoras de la enfermedad o convertirse en foco de enfermedad o en un riesgo 

para la salud pública.

5.  Expertos de la Comisión y de los Estados miembros efectuarán controles in situ para comprobar si las 

garantías ofrecidas por el país tercero en cuanto a las condiciones de producción y de comercialización 

pueden considerarse equivalentes a las que se aplican en la Comunidad.

Los expertos de los Estados miembros encargados de efectuar los controles serán nombrados por la 

Comisión, a propuesta de los Estados miembros.

Dichos controles se realizarán por cuenta de la Comunidad, que se hará cargo de los gastos 

correspondientes.

Hasta que no se efectúen los controles a que se hace referencia en el primer párrafo, seguirán aplicándose 

las disposiciones nacionales aplicables en materia de inspección en los países terceros, sin perjuicio de 

que se informe, en el Comité veterinario permanente, en lo que se refiere a los incumplimientos de las 

garantías ofrecidas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, que se hubieren observado en dichas 

inspecciones.

6.  A la espera de las listas a que hacen referencia las letras a) del apartado 2 y b) del apartado 3, se 

autoriza a los Estados miembros a que mantengan los controles previstos en el artículo 11 de la Directiva 

90/675/CEE y el certificado nacional exigido para los productos importados en el marco de las normas 

nacionales existentes.

Artículo 11

Se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 las condiciones específicas de policía 

sanitaria, para la importación en la Comunidad, la índole y el contenido de los documentos de 

acompañamiento de los productos contemplados en el Anexo I destinados a laboratorios de 

experimentación.

Artículo 12

1.  Se aplicarán los principios y normas establecidas en las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE (11), en 

particular en lo relativo a la organización y al curso que deba darse a los controles que deberán efectuar los 

Estados miembros, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.

No obstante, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 18 podrá obviarse, para determinados tipos 

de productos de origen animal, el control físico previsto en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 

90/675/CEE.

2.  En el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 90/675/CEE se añade el siguiente párrafo:

«No obstante, cuando los productos de origen animal lleguen en contenedores o envasados en vacío, el 

control de identidad podrá limitarse a controlar que los sellos colocados por el veterinario oficial o la 

autoridad competente en el contenedor o el embalaje estén intactos y que las indicaciones que figuran en 

ellos corresponden a las que constan en el documento o el certificado de inspección veterinaria de 

acompañamiento.»

Artículo 13

1.  Los Estados miembros podrán autorizar las importaciones procedentes de países terceros de productos 

de origen animal contemplados en los Anexos I y II en forma de muestra comercial, mediante la expedición 

de una licencia adecuada.

2.  La licencia contemplada en el apartado 1 deberá acompañar al lote y precisar las condiciones 

particulares en las que podrá importarse, así como cualquier excepción a los controles establecidos en la 

Directiva 90/675/CEE.

3.  Cuando un lote entre en un Estado miembro en tránsito hacia otro Estado miembro, el primer Estado 

velará por que el lote vaya acompañado de la licencia adecuada. Los desplazamientos del lote se 

efectuarán en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 90/675/CEE. La 

responsabilidad de cerciorarse de que el lote cumple las condiciones establecidas en la licencia y de 

determinar si se autorizará su entrada en su territorio incumbirá al Estado miembro que expida la licencia.

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes y finales

Artículo 14

1.  En el artículo 3 de la Directiva 72/461/CEE (12) se suprime la letra d).

Las Decisiones 92/183/CEE (13) y 92/187/CEE (14) de la Comisión seguirán siendo de aplicación a efectos 

de la presente Directiva, sin perjuicio de las posibles modificaciones que se aporten según el procedimiento 

previsto en el artículo 18.

2.  La Directiva 90/667/CEE queda modificada de la siguiente manera:

a)   En el artículo 13 se añadirá el siguiente apartado:

«2. Para garantizar el seguimiento de los controles previstos en el apartado 1:

a)   los productos transformados obtenidos a partir de materias de bajo riesgo y las materias de alto 

riesgo deberán cumplir los requisitos del capítulo 6 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE (15)();

b)   las materias de bajo riesgo, las materias de alto riesgo destinadas a ser tratadas en un 

establecimiento designado en otro Estado miembro de conformidad con la segunda frase del apartado 

1  del artículo 4, y los productos transformados a partir de dichas materias, deberán ir acompañados:

- si proceden de un establecimiento autorizado de conformidad con el artículo 4 to 5 de un 

documento comercial que precise:

- en su caso, la naturaleza del tratamiento,

- si el producto contiene proteínas procedentes de rumiantes,

- si proceden de otro establecimiento, de un certificado expedido y firmado por un veterinario oficial, 

que indique:

- los métodos de tratamiento del lote,

- el resultado de las pruebas de detección de salmonelas,

- si el producto contiene proteínas procedentes de rumiantes.

b)   En el artículo 6, las palabras «se determinarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el 

artículo 19» se sustituyen por «se fijarán de conformidad con el capítulo 10 del Anexo I de la Directiva 

92/118/CEE».

c)   En el artículo 14 se suprime el primer párrafo.

Artículo 15

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, aprobará cualquier nuevo Anexo que

establezca requisitos específicos para otros productos que puedan presentar un riesgo real de propagación 

de enfermedades transmisibles graves o un peligro real para la salud pública.

Los Anexos se modificarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18, 

respetando los principios generales citados en el segundo guión del artículo 3.

Artículo 16

1.  Los Estados miembros estarán autorizados a supeditar a la presentación de un certificado sanitario y/o 

de inspección veterinaria que atestiguee el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva la 

introducción en su territorio de productos de origen animal contemplados en los Anexos I y II y en el 

segundo y tercer guión del artículo 3, obtenidos en el territorio de un Estado miembro, que hayan transitado 

por el territorio de un país tercero.

2.  Los Estados miembros que recurran a la facultad prevista en el apartado 1 informarán de ello a la 

Comisión y a los demás Estados miembros en el Comité veterinario permanente, creado por la Decisión 

68/361/CEE (16).

Artículo 17

1.  Los Anexos A y B las Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE se sustituyen por los textos que figuran en 

el Anexo III de la presente Directiva.

2.  La Directiva 77/99/CEE queda modificada de la siguiente manera:

- en la letra b) del artículo 2, se suprime el inciso iv), por lo que los incisos v) y vi) se convierten, 

respectivamente, en incisos iv) y v),

- el apartado 2 del artículo 6 deberá decir:

«2. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20, podrán fijarse condiciones adicionales para 

los otros productos de origen animal con el fin de garantizar la protección de la salud pública.»

Artículo 18

En caso de que se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité veterinario

permanente, decidirá de conformidad con las normas enunciadas en el artículo 17 de la Directiva 

89/662/CEE.

Artículo 19

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, podrán aprobarse, por un período máximo de tres

años a partir del 1 de julio de 1993, medidas transitorias con el objeto de facilitar el paso al nuevo régimen 

establecido en la presente Directiva.

Artículo 20

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas 

necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 y en el artículo 17 el 1 de 

enero de 1993, y a las otras disposiciones de la presente Directiva antes del 1 de enero de 1994. 

Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente 

Directiva o irán acompañadas de tal referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados 

miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones fundamentales de 

Derecho interno que adopten dentro del ámbito regulado por la presente Directiva.

3.  El establecimiento de la fecha límite de incorporación en el 1 de enero de 1994 no obstará para la 

supresión de los controles veterinarios en las fronteras prevista por las Directivas 89/662/CEE y 

90/425/CEE.

Artículo 21

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

J. GUMMER

(1) DO n° C 327 de 30. 12. 1989, p. 29 y DO n° C 84 de 2. 4. 1990, p. 102.(2) DO n° C 113 de 7. 5. 1990, p. 

205 y DO n° C 149 de 18. 6. 1990, p. 263.(3) DO n° C 124 de 21. 5. 1990, p. 15 y DO n° C 182 de 23. 7. 

1990, p. 25.(4) DO n° L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.(5) DO n° L 395 de 30. 12. 1989, p. 13. Directiva 

modificada en último lugar por la Directiva 91/496/CEE (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).(6) DO n° L 378 

de 30. 12. 1982, p. 58. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 90/134/CEE (DO n° L 76 de 22. 

3. 1990, p. 23).(7) DO n° L 373 de 31. 12. 1990, p. 26.(8) DO n° L 26 de 31. 1. 1977, p. 85, Directiva 

actualizada por la Directiva 92/5/CEE (DO n° L 57 de 2. 3. 1992, p. 1) y modificada en último lugar por la 

Directiva 92/45/CEE (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 35).(9) DO n° L 233 de 19. 8. 1981, p. 32.(10) DO n° L 

268 de 14. 9. 1992, p. 1.(11) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.(12) DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 24. 

Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/687/CEE (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 16).(13) 

DO n° L 84 de 31. 3. 1992, p. 33.(14) DO n° L 87 de 2. 4. 1992, p. 20.(15)() DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 

49».(16) DO n° L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.

ANEXO I

CONDICIONES ESPECÍFICAS DE POLICÍA SANITARIA

CAPÍTULO 1

Leche líquida, leche en polvo y productos a base de leche en polvo para usos distintos del consumo humano

Los intercambios intracomunitarios y las importaciones de leche líquida, leche en polvo y productos a base 

de leche en polvo para usos distintos del consumo humano estarán sujetos a las siguientes condiciones:

1.  El recipiente, cualquiera que sea, en el que se transporten los productos deberá llevar una indicación 

que precise la naturaleza del producto de que se trate.

2.  Cada lote irá acompañado, según proceda, de un documento comercial previsto en el último guión de la 

letra a) del apartado 2 del artículo 4 o del certificado sanitario previsto en la letra c) del apartado 2 del 

artículo 10, con el nombre y número de autorización del establecimiento de transformación o de tratamiento 

en el que se declarará que el producto ha sido sometido a un tratamiento térmico conforme a lo dispuesto 

en la letra a) del punto 3, documento o certificado que deberá conservar el destinatario durante un año 

como mínimo.

3.  El documento o certificado mencionado en el punto 2 deberá acreditar:

a)   que durante la transformación o el tratamiento, la leche estuvo sometida a una temperatura mínima 

de 71,7 °C durante al menos 15 segundos o cualquier otra combinación equivalente, o, en el caso de 

la  leche en polvo o de los productos a base de leche en polvo, que el tratamiento térmico por 

atomización  o molido garantiza un resultado equivalente;

b)   en el caso de la leche en polvo y de los productos a base de leche en polvo, que se han cumplido 

las siguientes condiciones:

i)   que una vez completado el proceso de desecado, se tomaron todas las medidas necesarias para 

evitar la contaminación del producto,

ii)   que el producto acabado se embaló en recipientes nuevos;

c)   y que en el caso de que se utilicen contenedores de transporte a granel, antes de que la leche 

líquida, la leche en polvo o los productos a base de leche en polvo se cargaran en un vehículo o 

contenedor para su traslado a su destino, se desinfectó dicho vehículo o contenedor mediante un 

producto aprobado por las autoridades competentes.

Además, sólo podrán autorizarse las importaciones de leche líquida, leche en polvo y productos a 

base  de leche en polvo que procedan de países terceros o de partes de países terceros incluidos en 

las  listas previstas en el artículo 23 de la Directiva 92/46/CEE y que cumplan las condiciones fijadas 

en el  artículo 26 de dicha Directiva.

CAPÍTULO 2

Tripas de animales

A.   Intercambios

Los intercambios de tripas de animales se supeditarán a la presentación de un documento que precise el 

establecimiento de origen, que deberá ser:

- cuando las tripas se salen o desequen en origen, y en el caso de que las tripas saladas o 

desecadas se manipulen a continuación para otros fines, un establecimiento aprobado por la 

autoridad competente;

- en los demás casos, un establecimiento autorizado de conformidad con la Directiva 64/433/CEE 

(1), debiendo transportarse las tripas de manera que se evite la contaminación.

B.   Importaciones procedentes de países terceros

Las importaciones de tripas de animales procedentes de países terceros se supeditarán a la presentación 

del certificado contemplado en la letra c) del apartado 2 del artículo 10, expedido y firmado por un 

veterinario oficial del país tercero exportador, que acredite:

i)   que las tripas proceden de establecimientos autorizados por la autoridad competente del país 

exportador;

ii)   que las tripas se han limpiado y rascado, y después salado o blanqueado (o que, como 

alternativa al salado o blanqueado, han sido secadas después de su rascado);

iii)   que tras el tratamiento mencionado en el inciso ii), se han tomado medidas eficaces para evitar 

que las tripas vuelvan a contaminarse.

CAPÍTULO 3

Pieles de ungulados no cubiertas por las Directivas 64/433/CEE y 72/462/CEE

Los intercambios y las importaciones procedentes de países terceros de pieles de ungulados estarán 

supeditadas a la condición de que cada lote vaya acompañado ya sea del documento comercial previsto en 

el último guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 4, ya sea de un certificado sanitario previsto enla 

letra b) del apartado 2 del artículo 10, que acrediten:

a)   por lo que se refiere a las pieles de ungulados distintos de los porcinos:

i)   que las pieles no proceden de animales originarios de una región o de un país sometidos a 

restricciones para la especie de que se trate debido a la aparición de una enfermedad transmisible 

grave,

ii)   que las pieles se han secado y salado en seco o mediante salmuera o se han sometido a un 

tratamiento químico al menos catorce días antes de su expedición,

iii)   que el lote no ha estado en contacto con ningún otro producto de origen animal ni con animales 

vivos que presenten un riesgo de propagación de una enfermedad transmisible grave.

No se exigirán dichas condiciones cuando las pieles, hayan estado aisladas durante veintiún días o 

hayan sido sometidas a un transporte de veintiún días sin interrupción;

b)   por lo que se refiere a las pieles de porcinos:

i)   que los cerdos de los que proceden las pieles han permanecido en el país exportador desde al 

menos tres meses antes de su sacrificio,

ii)   que las pieles se han secado o salado en seco o en salmuera o se han sometido a un 

tratamiento químico al menos catorce días antes de su expedición,

iii) que no se ha declarado ningún brote de peste porcina africana ni de enfermedad vesicular porcina 

en el país de origen o, en caso de regionalización, en la región de origen, durante los doce meses 

anteriores a la expedición,

iv)   que el lote no ha estado en contacto con ningún otro producto de origen animal ni con animales 

vivos que presenten un riesgo de propagación de una enfermedad transmisible grave.

La importación de pieles no tratadas no se autorizará salvo si procede de países terceros de los que 

esté autorizada la importación de carne fresca de las especies correspondientes en aplicación de la 

normativa comunitaria.

CAPÍTULO 4

Alimentos en los que se han incorporado materias de bajo riesgo con arreglo a la definición de la Directiva 

90/667/CEE

1.  Cada lote de alimentos para animales de compañía en recipientes herméticamente cerrados deberá ir 

acompañado de un certificado expedido y firmado por un veterinario oficial del país de origen, que acredite 

que el producto ha sido sometido a un tratamiento térmico para alcanzar un valor mínimo Fc igual o 

superior a 3.0.

2.  Cada lote de alimentos semihúmedos para animales de compañía deberá ir acompañado del documento 

comercial o del certificado previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 90/667/CEE, 

que acrediten:

i)   que la materia prima de origen animal de la que se ha elaborado el alimento para animales de 

companía procede únicamente de animales sanos sacrificados, cuya carne se había considerado 

apta para el consumo humano;

ii)   que los ingredientes de origen animal han sido sometidos a un tratamiento interno térmico de 90 

°C por los menos;

iii)   que, después de la transformación se han tomado medidas efectivas para evitar que el lote se 

exponga a una nueva contaminación;

3.  Los alimentos desecados para animales de compañía deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)   las materias primas con las que se han elaborado los alimentos para animales de compañía 

deberán ser materias de bajo riesgo, de conformidad con los artículos 2, 5 y 17 de la Directiva 

90/667/CEE del Consejo;

b)   cada lote deberá ir acompañado de un documento comercial o del certificado previsto en la letra b) 

del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 90/667/CEE, que acrediten:

i)   que los componentes de los alimentos desecados para animales de compañía consisten en 

productos de animales sacrificados que han sido tratados térmicamente de manera que se alcance 

una temperatura interna de al menos 90 °C, entendiéndose que el tratamiento no es necesario para 

productos acabados cuyos componentes hayan sido sometidos a dicho tratamiento,

ii)   que una vez efectuado el tratamiento térmico, se han tomado todas las precauciones para evitar 

que los productos se contaminen antes de la expedición,

iii)   que los productos se han embalado en recipientes nuevos (bolsas o sacos),

iv) que se ha controlado el procedimiento de tratamiento, con resultados satisfactorios, de 

conformidad con el punto 2 del capítulo III del Anexo II de la Directiva 90/667/CEE.

4.  Cada lote de productos elaborados a partir de pieles transformadas deberá ir acompañado del 

documento comercial o certificado previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 

90/667/CEE que acredite que los productos fueron sometidos, durante su elaboración, a un tratamiento 

térmico suficiente para destruir los organismos patógenos (incluidas las salmonelas) y que, tras la 

elaboración, se tomaron medidas eficaces para evitar la contaminación de los productos.

CAPÍTULO 5

Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), cuernos y productos córneos (excluida la harina 

de asta pulverizada), pezuñas y productos a base de pezuñas (excluida la harina de pezuña)

Los intercambios y las importaciones procedentes de países terceros de dichos productos se someterán a 

las siguientes condiciones:

A.   Si se destinan a la alimentación humana o animal:

1)   por lo que se refiere a los intercambios, los huesos, los cuernos y las pezuñas se someterán a las 

condiciones de policía sanitaria establecidas en la Directiva 72/461/CEE;

2)   por lo que se refiere a los intercambios, los productos óseos, los productos córneos y los productos a 

base de pezuñas se someterán a las condiciones de policía sanitaria establecidas en la Directiva 

80/215/CEE (2);

3)   por lo que se refiere a las importaciones procedentes de países terceros los huesos, los productos 

óseos, los cuernos, los productos córneos, las pezuñas y los productos a base de pezuñas se someterán 

a las condiciones establecidas en la Directiva 72/462/CEE (3).

B.   Si se destinan a fines distintos de la alimentación humana o animal, incluidos los que se destinen a la 

transformación con vistas a la fabricación de gelatinas:

1)   los Estados miembros autorizarán la importación de huesos y productos óseos (excluida la harina de 

huesos), de cuernos y productos córneos (excluida la harina de asta pulverizada) y de pezuñas y productos 

a base de pezuñas (excluida la harina de pezuña) siempre que:

i)   los productos se sequen antes de la exportación y no se refrigeren ni congelen,

ii)   los productos se envíen únicamente por tierra o mar, directamente desde el país de origen a un 

puesto de inspección fronterizo de la Comunidad, sin que medie transbordo alguno en ningún puerto 

o lugar no perteneciente a la Comunidad,

iii)   que los productos se envíen directamente al establecimiento de elaboración tras los controles 

documentales previstos en la Directiva 90/675/CEE;

2)   cada lote de producto deberá ir acompañado de una declaración en la cual el importador se 

compromete a no destinar los productos importados con arreglo al presente capítulo a la alimentación 

humana o animal directa.

Dicho compromiso deberá presentarse al veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo del punto de 

entrada de la mercancía en el territorio de la Comunidad para ser visado por dicho veterinario oficial, y 

deberá acompañar al lote hasta su destino;

3)   siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 18 de la presente Directiva podrán obviarse algunos de 

los requisitos antes citados en función de las situaciones sanitarias y las garantías ofrecidas en materia de 

control en origen por parte de un país tercero.

CAPÍTULO 6

Proteínas animales elaboradas

I.  Sin perjuicio de posibles restricciones impuestas a causa de la BSA y de las impuestas a la 

alimentación de rumiantes por proteínas de rumiantes, los intercambios y las importaciones en la 

Comunidad de proteínas animales elaboradas se supeditarán:

A.   Por lo que se refiere a los intercambios:

- de proteínas animales elaboradas destinadas a la alimentación humana, a la presentación del 

documento o certificado establecido en la Directiva 77/99/CEE que acredite el cumplimiento de los 

requisitos de dicha Directiva,

- de proteínas animales elaboradas destinadas a la alimentación animal, a la presentación del 

documento o certificado previsto en el artículo 13 de la Directiva 90/667/CEE.

B.   Por lo que se refiere a las importaciones:

1)  a la presentación del certificado de inspección veterinaria tal como está previsto en la letra c) del 

apartado 2 del artículo 10, firmado por el veterinario oficial del país de origen y que acredite que:

a)   el producto:

i)    si está destinado al consumo animal, ha sido sometido a un tratamiento térmico adecuado, de 

manera que se ajusta a las normas microbiológicas enunciadas en el capítulo III del Anexo II de la 

Directiva 90/667/CEE,

ii)   si está destinado al consumo humano, cumple los requisitos de la Directiva 80/215/CEE;

b)   se han tomado todas las precauciones después del tratamiento para evitar toda la contaminación 

del producto tratado;

c)   se han tomado muestras a la salida del país de origen para someterlas a pruebas de detección de 

salmonelas;

d)   los resultados de dichas pruebas han sido negativos;

2)  tras el control documental del certificado contemplado en el punto 1 a la toma de muestras por parte de 

la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo, sin perjuicio del apartado II siguiente:

i)   en cada lote de productos presentados a granel,

ii)   por muestreo aleatorio en los lotes de productos envasados en la fábrica de elaboración;

3)  para el despacho a libre práctica en el territorio de la Comunidad de los lotes de proteínas animales 

elaboradas, a la prueba de que los resultados de las tomas de muestras efectuadas de conformidad con la 

letra c) del apartado 1 de la sección B son negativos.

C.   Las normas nacionales existentes en el momento de la notificación de la presente Directiva por lo que 

se refiere a los requisitos aplicables en materia de BSA y de tembladera (escrapie) para las proteínas de 

origen animal podrán mantenerse a la espera de una decisión sobre el tipo de tratamiento térmico capaz de 

destruir al agente responsable.

Los intercambios e importaciones de harinas de carne y de harinas de huesos seguirán estando sometidos 

a las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 89/662/CEE y del apartado 2 del artículo 11 

de la Directiva 90/675/CEE.

II.  Los Estados miembros podrán practicar un control por muestreo aleatorio en lotes de productos 

presentados a granel, originarios de un país tercero procedente del cual las últimas seis pruebas 

consecutivas hayan arrojado un resultado negativo. Cuando en el curso de dicho control se obtenga un 

resultado positivo, la autoridad competente del país de origen deberá ser informada a fin de que adopte las 

medidas adecuadas para resolver la situación. Dichas medidas deberán comunicarse a la autoridad 

competente responsable de los controles de importación. En caso de nuevo resultado positivo de la misma 

procedencia, los controles posteriores se llevarán a cabo en todos los lotes de la misma procedencia, 

hasta que se cumplan de nuevo las condiciones contempladas en la primera frase.

III.  Los Estados miembros deberán conservar una relación de los resultados de los controles efectuados 

en los lotes que hayan sido controlados.

IV.  De conformidad con el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 89/662/CEE, sólo se permitirá el 

transbordo de los lotes en puertos reconocidos con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 y 

siempre y cuando exista un acuerdo bilateral entre Estados miembros para permitir el aplazamiento del 

control de los lotes hasta que alcancen el puesto de inspección fronterizo del Estado miembro de destino 

final.

V.  Cuando el resultado de las pruebas de detección de las salmonelas efectuadas en una partida sea 

positivo, ésta deberá:

a)   bien exportarse nuevamente de la Comunidad;

b)   bien utilizarse para fines distintos de la alimentación de los animales; en tal caso, la partida sólo 

podrá abandonar el puerto o depósito de almacenamiento si los productos que la forman no se incluyen 

en alimentos para animales;

c)   bien someterse a un nuevo tratamiento en una fábrica de transformación autorizada de conformidad 

con la Directiva 90/667/CEE o en cualquier empresa autorizada para la descontaminación; para 

garantizar su control, el traslado desde el puerto o el depósito de almacenamiento se someterá a una 

autorización expedida por la autoridad competente y la partida no será liberada antes de haber sido 

tratada y de haber sido sometida por la autoridad competente a pruebas de detección de las 

salmonelas de conformidad con el capítulo III del Anexo II de la Directiva 90/667/CEE y a condición de 

que el resultado de las pruebas sea negativo.

CAPÍTULO 7

Sangre y productos sanguíneos de origen animal

(con exclusión de los équidos)

1.  Los intercambios de sangre y de productos sanguíneos se efectuarán de conformidad con la disposición 

general contenida en el artículo 4 de la presente Directiva.

2.  Las importaciones y de productos sanguíneos destinados a la industria farmacéutica se supeditarán a la 

presentación del certificado sanitario previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 10, que acredite el 

cumplimiento de las disposiciones relativas a la identidad de las materias implicadas, su embalaje, las 

condiciones de transporte, almacenamiento, manipulación y transformación, así como de las relativas a la 

eliminación del embalaje, del envase y de los residuos de la elaboración a fin de eliminar todo peligro para 

la salud pública y para la sanidad animal, sin perjuicio de los requisitos previstos por la Directiva 

72/462/CEE, que siguen siendo aplicables a las importaciones destinadas al consumo humano.

3. Las importaciones de productos sanguíneos de origen animal de especies distintas de los équidos y 

destinados a otros fines se supeditarán a la presentación del certificado sanitario previsto en la letra c) del 

apartado 2 del artículo 10, firmado por el veterinario oficial y que acredite, que en caso de que se considere 

que el país de origen representa, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18, un riesgo sanitario 

por lo que se refiere a la fiebre aftosa y/o a la fiebre catarral,

a)   ya sea que los productos:

- proceden de un matadero situado en un área de 10 kilómetros de radio libre de las enfermedades 

de que se trata, y a las que la especie de la que procede el producto es receptiva, y

- proceden de un animal que:

- se encontraba en el país de origen desde hacía tres meses, y

- fue sometido a inspecciones antes del sacrificio y post mortem y declarado exento de las 

enfermedades de que se trata, o cuya madre responde a estas condiciones.

Si los lotes responden a los requisitos arriba enunciados:

- salvo en el caso previsto en el punto 5, cada lote de producto sanguíneo deberá pasar 

directamente  del puerto de entrada a un laboratorio para su tratamiento, y deberán destruirse 

inmediatamente los  residuos resultantes de dicho tratamiento,

- deberá recogerse una muestra de cada lote de producto sanguíneo, y deberá enviarse a un 

laboratorio autorizado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 de la presente 

Directiva someterlos a las pruebas de detección del virus de la fiebre aftosa y de la fiebre catarral,

- el lote de productos no podría salir del laboratorio mientras la prueba examinada no haya sido 

declarada exenta del virus de la fiebre aftosa y/o de la fiebre catarral,

- los gastos de control efectuados en aplicación de la Directiva 90/675/CEE correrán a cargo del 

importador;

b)   ya sea que los productos han sido sometidos a uno de los siguientes tratamientos:

- calentamiento a una temperatura de al menos 65 °C durante tres horas como mínimo, o

- irradiación a 2,5 mega rads, o

- sometimiento a una modificación del pH en pH5 durante tres horas;

c)   ya sea, en el caso de productos sanguíneos destinados a ser utilizados para el diagnóstico in vitro 

o como reactivos, que hayan sido expedidos en recipientes herméticamente cerrados y estancos:

- los recipientes o sus embalajes externos deberán llevar de manera claramente legible la 

indicación: 

«Sólo para ser utilizado para el diagnóstico in vitro o como reactivo», y

- el producto sanguíneo podrá utilizarse únicamente para el diagnóstico in vitro o como reactivo y 

todos los documentos referentes al producto deberán especificar que ni los productos ni sus 

residuos podrán entrar en contacto con rumiantes o cerdos.

4.  Los Estados miembros autorizarán la importación de productos sanguíneos procedentes de países 

terceros considerados indemnes de enfermedades transmisibles graves siempre que dichos productos 

vayan acompañados de un certificado veterinario que acredite que dichos productos proceden de un animal 

originario de un Estado miembro o de uno de los citados países terceros.

5. Los productos sanguíneos envasados en contenedores herméticamente cerrados y estancos deberán 

almacenarse en establecimientos colocados bajo la supervisión permanente de un veterinario oficial y 

dichos productos deberán mantenerse separados de cualquier otro producto de origen animal que esté en 

el  mismo establecimiento.

CAPÍTULO 8

Suero procedente de équidos

1.  Para ser objeto de intercambios, el suero deberá proceder de équidos que no presenten ninguna de las 

enfermedades transmisibles graves contempladas en la Directiva 90/426/CEE (4) y ninguna de las 

enfermedades transmisibles graves a las que son sensibles los équidos, y haber sido obtenido en 

organismos o centros no sujetos a restricciones sanitarias en aplicación de dicha Directiva.

2. Sólo podrá ser objeto de importaciones el suero procedente de équidos obtenido de un équido nacido y 

criado en un país tercero a partir del cual esté autorizada (5) la importación de «équidos de abasto» y que 

se haya obtenido, tratado y expedido en condiciones que deberán precisarse con arreglo al procedimiento 

previsto en el artículo 18.

CAPÍTULO 9

Manteca de cerdo y grasas fundidas

1.  Los Estados miembros autorizarán la importación en la Comunidad de manteca de cerdo y grasas 

fundidas de los países terceros que figuran en la lista del Anexo de la Decisión del Consejo 79/542/CEE y 

de los que está permitida la importación de carne fresca de la especie de la que se trate.

2. En caso de que en uno de los países citados en el apartado 1 se hubiere declarado una de las 

enfermedades trasmisibles graves en los doce meses anteriores a la exportación, cada lote de manteca de 

cerdo o de grasas fundidas deberá ir acompañado del certificado previsto en el apartado 2 del artículo 10 de 

la presente Directiva, que acredite:

A.   Que la manteca de cerdo o las grasas fundidas han sido sometidas a uno de los siguientes procesos 

de tratamiento térmico:

i)   al menos 70 °C durante treinta minutos como mínimo, o

ii)   al menos 90 °C durante quince minutos como mínimo, o

iii)   una temperatura mínima de 80 °C en un sistema de fundido continuo.

B.   Si la manteca de cerdo o las grasas fundidas van embaladas, que han sido embaladas en recipientes 

nuevos y que se han tomado todas las precauciones para evitar que vuelvan a contaminarse.

C.   Cuando se desee transportar el producto a granel, que los tubos, las bombas y depósitos, así como 

cualquier otro contenedor a granel o camión cisterna utilizado para transportar los productos desde el 

establecimiento de producción, bien directamente al buque, o bien a depósitos de costa o directamente a 

establecimientos, han sido inspeccionados y declarados limpios antes de ser utilizados.

CAPÍTULO 10

Materias primas para la elaboración de alimentos para animales y de productos farmacéuticos o

industriales

1.  Por «materias primas» se entenderá la carne fresca, las glándulas, los órganos y otros subproductos 

del sacrificio, así como las membranas intestinales, que no se destinen al consumo humano. Se 

considerarán frescas las materias primas que hayan sido sometidas sólo a un tratamiento por frío o a otro 

tratamiento mediante el cual no se garantice suficientemente la eliminación de los agentes patógenos. 

Únicamente podrá tratarse de materias de bajo riesgo, con arreglo a la Directiva 90/667/CEE.

2.  Las materias primas deberán ir acompañadas bien del documento comercial o del certificado previsto en 

el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 90/667/CEE, bien de un certificado que se ajuste al modelo que 

deberá establecerse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 y cumplir los requisitos de la 

Decisión 92/183/CEE.

3.  Para la comercialización, se presentará el original del certificado de inspección veterinaria o del 

documento comercial ante el servicio veterinario competente del establecimiento de transformación y del 

almacén intermedio (depósito frigorífico) o de clasificación, así como ante el puesto de control fronterizo 

cuando se trate de productos importados de países terceros.

4.  Las materias primas deberán transportarse directamente a establecimientos de transformación que 

estén autorizados o reigstrados y que cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 90/667/CEE o a 

depósitos frigoríficos autorizados para un almacenamiento intermedio. Las materias primas destinadas a la 

industria farmacéutica también podrán clasificarse y almacenarse, antes de su transformación, en 

establecimientos especialmente autorizados para ello por los Estados miembros. Los Estados miembros 

comunicarán a la Comisión la lista de los establecimientos de clasificación autorizados.

5.  Las materias primas sólo podrán transportarse a los establecimientos de tranformación en recipientes o 

vehículos estancos y debidamente sellados. Los recipientes y los documentos de acompañamiento 

deberán ir provistos de la indicación «Únicamente para la elaboración de alimentos para animales de 

compañía» o «Destinado exclusivamente a la elaboración de productos farmacéuticos o industriales» según 

su destino. 

En los recipientes y documentos de acompañamiento constarán el nombre y la dirección del 

establecimiento destinatario.

6.  Deberán limpiarse y desinfectarse los vehículos y recipientes utilizados para el transporte de la 

mercancías, así como todos los equipos o utensilios que hayan estado en contacto con las materias 

primas no elaboradas. Los embalajes deberán quemarse o eliminarse sin riesgos sanitarios, siguiendo las 

instrucciones del veterinario oficial.

7.  El almacenamiento intermedio de materias primas sólo se permitirá previa autorización del veterinario 

oficial y bajo su control y deberá efectuarse en cámaras frigoríficas autorizadas para ello. Las materias 

primas deberán almacenarse separadas de otras mercancías y de manera que se evite toda propagación de 

agentes epizoóticos.

8.  Las materias primas deberán tratarse en los establecimientos de transformación de manera que se 

eliminen los agentes patógenos y se evite cualquier peligro para los animales indígenas. La salida de las 

materias primas fuera de los establecimientos sólo se permitirá en casos excepcionales, previa 

autorización del veterinario oficial, para su eliminación de conformidad con la Directiva 90/667/CEE en 

establecimientos de transformación autorizados o registrados. El transporte de las materias primas y la 

comunicación al veterinario oficial responsable del establecimiento de transformación de que se trate se 

regirán por lo establecido en los puntos 5, 6 y 9.

9.  La expedición de materias primas desde el establecimiento de origen o desde la frontera con un país 

tercero se comunicará mediante el sistema ANIMO, télex o telefax al veterinario oficial responsable del 

establecimiento de transformación, del depósito de almacenamiento intermedio o del establecimiento de 

clasificación:

- en el caso de intercambio intracomunitartio, se encargará de dicha comunicación el veterinario 

oficial competente del establecimiento de origen,

- en el caso de importación de un país tercero, lo comunicará la autoridad encargada del control 

fronterizo.

10.  La importación de países terceros se supeditará, además, a las siguientes disposiciones:

a)   Los Estados miembros autorizarán la importación en la Comunidad de materias primas 

procedentes sólo de países terceros que figuren en la lista establecida en la Decisión 79/542/CEE del 

Consejo (lista de países terceros) o en una Decisión específica de la Comisión relativa a una materia 

prima en particular;

b)   después del control fronterizo, las materias primas deberán transportarse directamente bajo la 

supervisión del servicio veterinario responsable, bien a un establecimiento de transformación autorizado 

o registrado que se encuentre permanentemente controlado por un veterinario oficial y que garantice 

que las materias primas sólo se utilizarán para el destino permitido y que no saldrán del 

establecimiento antes de su transformación, o bien a un depósito de almacenamiento intermedio o a 

un  establecimiento de clasificación autorizados;

c)   las mercancías irán acompañadas hasta el establecimiento de destino por un certificado de 

inspección veterinaria en el que figure el sello de entrada del puesto de control fronterizo o por una 

copia certificada conforme de dicho certificado.

CAPÍTULO 11

Carnes de conejo y carnes de caza de cría

Los Estados miembros velarán por que sólo se importen las carnes de conejo y de caza de cría:

a)   si proceden de países terceros que figuran:

i)   en el caso de caza de cría de pelo, en la lista de países a partir de los cuales pueden importarse 

las carnes frescas de las especies correspondientes en aplicación de la Directiva 72/462/CEE,

ii)   en el caso de caza de cría de pluma, en la lista de países a partir de los cuales pueden 

importarse las carnes frescas de aves de corral en aplicación de la Directiva 91/494/CEE (6),

iii)   en el caso de las carnes de conejo, en una lista que deberá establecerse con arreglo al 

procedimiento previsto en el artículo 18;

b)   si cumplen al menos los requisitos establecidos en los capítulos II y III de la Directiva 91/495/CEE 

(7), respectivamente;

c)   si proceden de establecimientos que ofrezcan las garantías previstas en la letra b) y reconocidos 

con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 o, a la espera de la lista contemplada en el 

inciso 

iii) de la letra a), de establecimientos autorizados por las autoridades competentes;

d)   si cada lote de carne va acompañado del certificado de inspección veterinaria previsto en la letra c) 

del apartado 2 del artículo 9.

CAPÍTULO 12

Productos apícolas

1.  Los productos apícolas destinados a ser utilizados exclusivamente en la apicultura:

a)   no deberán proceder de una zona objeto de medidas de prohibición en relación con la aparición de 

loque americana, o en el caso de acariosis, si el Estado miembro de destino hubiere obtenido 

garantías complementarias de conformidad con el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 92/65/CEE 

(8);

b)   deberán cumplir los requisitos impuestos por la letra a) del artículo 8 de la Directiva 92/65/CEE.

2.  Si fuere necesario se establecerán posibles excepciones siguiendo el procedimiento previsto en el 

artículo 18 de la presente Directiva.

CAPÍTULO 13

Trofeos de caza

Los intercambios e importaciones de trofeos de caza no tratados deberán ir acompañados bien del 

documento comercial previsto en el último guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 4, o bien del 

certificado sanitario contemplado en la letra c) del apartado 2 del artículo 10, que acrediten:

1.  que dichos trofeos no proceden de animales originarios de una región sometida a restricciones por razón 

de la presencia de enfermedades graves transmisibles;

2.  que dichos trofeos están perfectamente secos y sin restos de carne o salados en seco o en salmuera 

durante al menos catorce días antes de ser expedidos;

3.  que el lote no ha estado en contacto con ningún otro producto de origen animal o con animales vivos 

que puedan representar un riesgo de contaminación;

4.  que el lote una vez seco ha sido desinfectado con productos autorizados por la autoridad competente 

del país expedidor;

5.  que han sido embalados en embalajes nuevos y limpios.

CAPÍTULO 14

Estiércol semilíquido para tratamiento del suelo (9)()

Productos elaborados a base de estiércol

Todos los abonos orgánicos sometidos a un tratamiento de manera que el producto esté libre de agentes 

patógenos.

Podrán ser objeto de intercambios o de importaciones los productos elaborados a base de estiércol que 

cumplan las siguientes condiciones:

- estar libres de salmonelas:

salmonelas ausentes en 25 gramos de producto elaborado;

- estar libres de enterobacterias:

según la medición del contenido en gérmenes aerobios (< 1 000 unidades formando colonias por 

gramo de producto tratado);

- haber sido sometidos a una reducción de la reproducción por esporas y de la toxinogénesis:

contenido en humedad < 14 % valor «agua» del producto < 0,7.

Los productos deberán conservarse de manera que sea imposible la contaminación o la infección 

secundaria y la humidificación después del tratamiento.

Para ello, los productos deberán conservarse:

- en silos bien cerrados y bien aislados, o

- en embalajes bien cerrados (sacos de plástico o «big bags»).

Estiércol no elaborado

Sólo podrá ser objeto de intercambios o de importaciones el estiércol no elaborado procedente de 

aves de corral y de équidos. Dicho estiércol deberá ser originario de una región libre de 

enfermedades contagiosas para los animales, en particular las siguientes:

- fiebre aftosa,

- enfermedad de Newcastle,

- peste porcina clásica,

- influenza aviar,

- peste porcina africana,

- peste equina,

- enfermedad vesicular porcina.

Si fuere necesario podrán establecerse normas bacteriológicas siguiendo el procedimiento previsto 

en el artículo 18 de la presente Directiva.

CAPÍTULO 15

Lana, pelo, cerdas, plumas y trozos de pluma no elaborados

1.  Se considerarán no elaborados la lana de ovino, el pelo de rumiante y las cerdas de porcino que no 

hayan sufrido ningún lavado industrial ni se hayan obtenido mediante curtido, así como las plumas y los 

trozos de pluma que no hayan sido sometidos a un tratamiento mediante vapor de agua corriente o de otro 

tipo para la eliminación de agentes patógenos.

2.  Sólo se permitirán los intercambios intracomunitarios o la importación en la Comunidad de lana de 

ovino, pelo de rumiante, cerdas de porcino, plumas y trozos de pluma no elaborados (mercancías) que 

estén sólidamente embalados y desecados.

No obstante se prohibirán el intercambio y la importación de cerdas de porcino originarias de países o 

regiones en los que sea endémica la peste porcina africana. Dicha prohibición no afectará a las cerdas de 

porcino:

a)   cocidas, teñidas o blanqueadas; o

b)   que hayan sido sometidas a un tratamiento de destrucción segura de agentes patógenos, siempre 

que ello se acredite mediante certificado expedido por el veterinario competente del lugar de origen. El 

lavado industrial no se considerará tratamiento con arreglo a la presente disposición.

3.  Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán ni a los intercambios ni a las importaciones de 

plumas de ornamentación o de plumas:

a)   que los viajeros lleven consigo para su uso personal; o

b)   que dentro de la Comunidad sean objeto de intercambio o de importación con destino a 

particulares para fines no industriales.

4.  Las mercancías deberán trasladarse directamente al establecimiento de destino o al depósito de 

almacenamiento en condiciones tales que se evite toda propagación de agentes patógenos.

(1) DO n° 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/497/CEE 

(DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 69).(2) DO n° L 47 de 21. 2. 1980, p. 4. Directiva modificada en último lugar 

por la Directiva 91/687/CEE (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 16).(3) DO n° 302 de 31. 12. 1972, p. 28. 

Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/688/CEE (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 18).(4) DO 

n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 42. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 92/130/CEE (DO n° L 47 

de 22. 2. 1992, p. 26).(5) DO n° L 146 de 14. 6. 1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por la 

Decisión 92/245/CEE (DO n° L 124 de 9. 5. 1992, p. 42).(6) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 35.(7) DO n° L 

268 de 24. 9. 1991, p. 41.(8) DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 54.(9)() Por estiércol semilíquido se entenderá 

toda mezcla de excrementos, orina de bovino, porcino y équidos y estiércol de aves de corral.

ANEXO II

CONDICIONES ESPECÍFICAS DE SALUD PÚBLICA

CAPÍTULO 1

Importaciones a partir de países terceros de productos cárnicos obtenidos a partir de carne de aves de 

corral, caza de cría, caza salvaje y carne de conejo

Los Estados miembros velarán por que los productos cárnicos obtenidos a partir de aves de corral, caza de 

cría, caza salvaje y carne de conejo, no sean importados a menos que:

a)   procedan de un país tercero que figure en la lista:

i)   contemplada en el artículo 14 de la Directiva 71/118/CEE en el caso de las aves de corral,

ii)   contemplada en el artículo 16 de la Directiva 92/45/CEE en el caso de la carne de caza salvaje,

iii)   que deberá establecerse en el caso de la carne de conejo y de la carne de caza de cría, según 

el procedimiento previsto en el artículo 18;

b)   la carne fresca utilizada responda a los requisitos adecuados del artículo 14 de la Directiva 

71/118/CEE en el caso de la carne de aves de corral, del artículo 16 de la Directiva 92/45/CEE en el 

caso de la caza salvaje, del artículo 3 de la Directiva 91/495/CEE en el caso de la carne de conejo y 

del artículo 6 de la citada Directiva en el caso de la caza de cría;

c)   procedan de un establecimiento que ofrezca las mismas garantías que las contempladas por la 

Directiva 77/99/CEE, aprobadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 o, mientras 

se espera la adopción de dicha Decisión, por la autoridad competente del Estado miembro; las 

importaciones de dichos productos seguirán estando sometidas a las normas del apartado 2 del 

artículo 11 de la Directiva 90/675/CEE;

d)   sean preparados, controlados y manipulados respetanto los requisitos apropiados previstos en la 

Directiva 77/99/CEE;

e)   cada lote de productos cárnicos vaya acompañado de un certificado sanitario establecido de 

conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18.

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