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Home Legislacion Comunidad Europea Legislación comunitaria vigente 392L0118
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Legislación comunitaria vigente
392L0118
Actos modificados:
392L0046 (Modificación)
390L0667 (Modificación)
390L0425 (Modificación)
389L0662 (Modificación)
377L0099 (Modificación)
372L0461 (Modificación)
Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las
condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en
la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas
comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y,
por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE
Diario Oficial n° L 062 de 15/03/1993 P. 0049 - 0068
Edición especial en finés ...: Capítulo 3 Tomo 48 P. 194
Edición especial sueca...: Capítulo 3 Tomo 48 P. 194 |
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Modificaciones posteriores:
Modificado por 194N
Modificado por 394D0466 (DO L 190 26.07.1994 p.26)
Modificado por 394D0723 (DO L 288 09.11.1994 p.48)
Modificado por 395D0338 (DO L 200 24.08.1995 p.35)
Modificado por 395D0339 (DO L 200 24.08.1995 p.36)
Modificado por 396D0103 (DO L 024 31.01.1996 p.28)
Modificado por 396D0340 (DO L 129 30.05.1996 p.35)
Modificado por 396D0405 (DO L 165 04.07.1996 p.40)
Modificado por 396L0090 (DO L 013 16.01.1997 p.24)
Modificado por 397L0079 (DO L 024 30.01.1998 p.31)
Modificado por 399D0724 (DO L 290 12.11.1999 p.32) |
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Texto: |
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DIRECTIVA 92/118/CEE DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1992 por la que se establecen las
condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la
Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias
específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a
los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE |
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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vistas las propuestas de la Comisión (1),
Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (2),
Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social (3),
Considerando que los animales vivos y los productos de origen animal están incluidos en la lista de
productos que figura en el Anexo II del Tratado; que la comercialización de dichos animales y productos
constituye una importante fuente de ingresos para la población agraria;
Considerando que, para garantizar un desarrollo racional de dicho sector y aumentar su productividad,
procede establecer a nivel comunitario normas de policía sanitaria para los animales y los productos en
cuestión;
Considerando que la Comunidad debe adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el
mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992;
Considerando que la prosecución de los objetivos antes mencionados ha llevado al Consejo a fijar normas
de policía sanitaria relativas a las carnes frescas, a la carne de aves de corral, a los productos cárnicos, a
la carne de caza y de conejo y a los productos lácteos;
Considerando que, salvo disposiciones en contrario, deben liberalizarse los intercambios de productos de
origen animal, sin perjuicio del recurso a posibles medidas de salvaguardia;
Considerando que, debido a los riesgos considerables de propagación de enfermedades a que están
expuestos los animales, es conveniente especificar, para determinados productos de origen animal, los
requisitos especiales que deben cumplir al comercializarse con fines de intercambio, en particular con
destino a regiones que disponen de un estatuto sanitario avanzado;
Considerando que, en el momento de la adopción de la Directiva 92/65/CEE, la Comisión aceptó disociar
los aspectos de policía sanitaria aplicables a los animales de los aplicables a los productos;
Considerando que, a fin de permitir la supresión de los controles fronterizos el 1 de enero de 1993, conviene
fijar las normas de policía sanitaria y las normas sanitarias aplicables al conjunto de los productos
sometidos a dichos controles, cuyos intercambios o importaciones no hubieren sido aún objeto de
armonización a nivel comunitario;
Considerando que, para alcanzar dicho objetivo, conviene adaptar algunas normativas existentes para la
adopción de las medidas antes citadas;
Considerando que se ha estimado oportuno establecer un procedimiento de autorización para los países
terceros y para los establecimientos que satisfagan los requisitos establecidos en la presente Directiva, así
como un procedimiento de inspección comunitario para velar por el cumplimiento de los requisitos
establecidos para la concesión de tales autorizaciones;
Considerando que el documento de acompañamiento de los productos constituye el medio más adecuado
de garantizar a las autoridades competentes del lugar de destino que un envío responde a las disposiciones
de la presente Directiva; que conviene mantener el certificado sanitario y de inspección veterinaria para
controlar el lugar de destino de determinados productos importados;
Considerando que las normas, principios y medidas de salvaguardia establecidos en la Directiva
90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la
organización de los controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad
procedentes de países terceros (4) deben aplicarse en el presente caso;
Considerando que, en el marco de los intercambios intracomunitarios, deben asimismo aplicarse las
normas establecidas en la Directiva 89/662/CEE del Consejo;
Considerando que conviene confiar a la Comisión la tarea de adoptar determinadas normas de desarrollo de
la presente Directiva; que deben establecerse, para ello, procedimientos que permitan una colaboración
estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente;
Considerando que, dadas las particulares dificultades de abastecimiento de la República Helénica, debidas
a su situación geográfica, conviene prever disposiciones especiales de excepción para dicho Estado
miembro;
Considerando que la adopción de normas específicas para los productos cubiertos por la presente Directiva
no afecta a la adopción de normas sobre la higiene y la seguridad de los alimentos en general, a cuyo
efecto la Comisión ha presentado una propuesta de Directiva marco, |
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HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
La presente Directiva establece las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los
intercambios y las importaciones en la Comunidad de productos de origen animal (incluidas las muestras
comerciales tomadas de tales productos) no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las
normativas comunitarias específicas a las que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva
89/662/CEE (5) y, en lo que se refiere a los agentes patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.
La presente Directiva no será óbice para la adopción de requisitos más detallados en materia de policía
sanitaria en el marco de las normativas específicas antes citadas ni para el mantenimiento de restricciones
a los intercambios o a las importaciones de productos cubiertos por las normativas específicas citadas en
el primer párrafo y justificadas por exigencias de salud pública.
Artículo 2
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «intercambios»: los intercambios definidos en el punto 2) del artículo 2 de la Directiva 89/662/CEE;
b) «muestra comercial»: una muestra sin valor comercial, tomada en nombre del propietario o del
responsable de un establecimiento, que sea representativa de una producción concreta de productos
de origen animal de dicho establecimiento o que constituya un modelo de un producto de origen
animal cuya fabricación se tenga prevista y que, para su ulterior examen, deberá llevar la indicación
del tipo de producto, de su composición y de la especie animal de la que se ha obtenido;
c) «enfermedad transmisible grave»: cualquier enfermedad prevista en la Directiva 82/894/CEE (6);
d) «agentes patógenos»: toda agrupación o todo cultivo de organismos o todo derivado presente ya
sea solo, ya sea en forma combinada, de dicha agrupación o cultivo de organismos, que pueda
provocar una enfermedad en cualquier ser vivo, (salvo el hombre), y todos los derivados modificados de
dichos organismos que puedan ser portadores o transmisores de un patógeno animal, o el tejido, el
cultivo celular, las secreciones o las excreciones por los cuales o por medio de los cuales se pueda
llevar o transmitir un patógeno animal; esta definición no incluye los medicamentos veterinarios
inmunológicos autorizados por la Directiva 90/677/CEE (7);
e) «proteínas animales elaboradas destinadas a la alimentación animal»: las proteínas animales
tratadas para hacerlas utilizables directamente como piensos o como ingredientes en piensos para
animales. Entre dichas proteínas se incluyen la harina de pescado y de carne, la harina de huesos, la
harina de pezuña y de asta pulverizada, la harina de sangre, la harina de pluma, los chicharrones
desecados y otros productos similares, incluidas las mezclas que contengan dichos productos;
f) «proteínas animales elaboradas destinadas al consumo humano»: los chicharrones, la harina de
carne y la corteza de cerdo en polvo contemplados en la letra b) del artículo 2 de la Directiva
77/99/CEE (8);
g) «producto apícola»: la miel, la cera, la jalea real, el propóleo o el polen no destinados al consumo
humano ni a uso industrial.
2. Además, se aplicarán, mutatis mutandis, las definiciones contempladas en el Anexo 2 de las Directivas
89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE.
Artículo 3
Los Estados miembros velarán por que:
- no se prohíban ni restrinjan los intercambios e importaciones de productos de origen animal
contemplados en el artículo 1, así como de gelatinas no destinadas al consumo humano por motivos
de policía sanitaria o sanitarios distintos de los que resulten de la aplicación de la presente Directiva
o de la normativa comunitaria, y, en particular, de las medidas de salvaguardia que se hubieren
adoptado;
- todo nuevo producto de origen animal cuya comercialización en un Estado miembro fuere
autorizada después de la fecha prevista en el artículo 20 sólo pueda ser objeto de intercambios o de
importaciones una vez se haya tomado una decisión de conformidad con el primer párrafo del
artículo 15, previa evaluación realizada, en su caso, con dictamen previo del Comité científico
veterinario instituido por la Decisión 81/651/CEE (9), del riesgo real de propagación de enfermedades
transmisibles graves que pudiera resultar de la circulación del producto, no sólo en la especie de la
que procede el producto sino también en otras especies que pudieran ser portadoras de la
enfermedad o convertirse en foco de enfermedad;
- los otros productos de origen animal contemplados en la letra b) del artículo 2 de la Directiva
77/99/CEE sólo puedan ser objeto de intercambio o de importación de países terceros si cumplen
las condiciones de dicha Directiva y las condiciones pertinentes de la presente Directiva. |
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CAPÍTULO II
Disposiciones aplicables a los intercambios
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en aplicación del apartado 1 del
artículo 4 de la Directiva 89/662/CEE y de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva
90/425/CEE, los productos de origen animal contemplados en los Anexos I y II así como en el segundo y
tercer guión del artículo 3 de la presente Directiva sólo puedan ser objeto de intercambios si, sin perjuicio
de las disposiciones particulares que se adopten en aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 10 y
del artículo 11, responden a los siguientes requisitos:
1. Cumplir los requisitos del artículo 5 y los requisitos específicos previstos en el Anexo I para los aspectos
de sanidad animal y en el Anexo II para los aspectos de salud pública.
2. Proceder de establecimientos que:
a) se comprometan, en función de los requisitos específicos previstos en los Anexos I y II para los
productos obtenidos por el establecimiento, a:
- respetar las condiciones de producción enunciadas en la presente Directiva,
- establecer y aplicar métodos de vigilancia y de control de los puntos críticos en función de los
procedimientos utilizados,
- en función de los productos, tomar muestras para su análisis en un laboratorio reconocido por la
autoridad competente para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la presente
Directiva,
- conservar por escrito o en un registro las indicaciones obtenidas en aplicación de los guiones
anteriores, para su presentación a la autoridad competente. Los resultados de los diferentes
controles y pruebas se conservarán, en particular, durante un período de dos años como mínimo,
- garantizar la gestión del marcado o del etiquetado,
- si el resultado del examen de laboratorio o cualquier otra información de la que dispongan revela la
existencia de un grave riesgo sanitario o de policía sanitaria, informar a la autoridad competente,
- expedir, a efectos de intercambios, únicamente productos acompañados de un documento
comercial que precise el tipo de producto, el nombre y, en su caso, el número de autorización
veterinaria del establecimiento de producción;
b) se sometan a una supervisión ejercida por la autoridad competente para asegurarse de que el
empresario o el gestor del establecimiento cumplen los requisitos de la presente Directiva;
c) hayan sido registradas por la autoridad competente sobre la base de las garantías ofrecidas por el
establecimiento para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.
Artículo 5
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los productos de origen animal
mencionados en los Anexos I y II no se despachan a efectos de intercambios a partir de ninguna
explotación situada en una zona objeto de restricciones debido a la existencia de una enfermedad que
pueda padecer la especie a partir de la cual se elabore el producto, ni de ningún establecimiento o zona a
partir de los cuales los movimientos o los intercambios puedan constituir un riesgo para la situación
sanitaria de los Estados miembros, excepto en el caso de los productos tratados térmicamente de
conformidad con la legislación comunitaria.
Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18, en el marco de las medidas de salvaguardia, podrán
aprobarse garantías particulares que permitan, no obstante lo dispuesto en el primer párrafo, el movimiento
de algunos de dichos productos.
Artículo 6
Los Estados miembros velarán por que los intercambios de agentes patógenos estén sometidos a normas
estrictas que deberán definirse según el procedimiento establecido en el artículo 18.
Artículo 7
1. Se aplicarán a los productos a que hace referencia la presente Directiva las normas de control previstas
en la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los agentes patógenos, en la Directiva 90/425/CEE, en
particular en lo relativo a la organización y al curso que habrá que dar a los controles que deberán
efectuarse.
2. Se aplicará a los productos a que se refiere la presente Directiva el artículo 10 de la Directiva
90/425/CEE.
3. A efectos de intercambios se harán extensivas las disposiciones del artículo 12 de la Directiva
90/425/CEE a los establecimientos que proporcionen productos de origen animal de los mencionados en la
presente Directiva.
4. Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en la presente Directiva, cuando existan
sospechas de incumplimiento de la presente Directiva, la autoridad competente efectuará cuantos controles
considere oportunos.
5. Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas o penales adecuadas para sancionar
cualquier infracción de la presente Directiva, en particular cuando se compruebe que los certificados o
documentos expedidos no corresponden al estado real de los productos mencionados en los Anexos I y II,
o que los citados productos no respetan los requisitos de la presente Directiva o no han sido sometidos a
los controles previstos en ella.
Artículo 8
En el punto 1 del capítulo I del Anexo A de la Directiva 92/46/CEE (10), deberá añadirse el siguiente párrafo:
«La leche y los productos lácteos no deberán proceder de una zona de vigilancia delimitada de conformidad
con la Directiva 85/511/CEE, a no ser que la leche haya sido sometida a una pasterización (71, 7 °C
durante 15 segundos) bajo el control de la autoridad competente.» |
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CAPÍTULO III
Disposiciones aplicables a las importaciones en la Comunidad
Artículo 9
Las condiciones aplicables a las importaciones de productos cubiertos por la presente Directiva deberán
ofrecer al menos las mismas garantías que las establecidas en el capítulo II, incluidas las fijadas en
aplicación del artículo 6, así como las previstas en el segundo y tercer guión del artículo 3.
Artículo 10
1. A efectos de la aplicación uniforme del artículo 9, serán de aplicación las disposiciones de los apartados
siguientes.
2. Los productos contemplados en el Anexo I y II y en el segundo y tercer guión del artículo 3 sólo podrán
importarse en la Comunidad si cumplen los siguientes requisitos:
a) salvo disposición específica contraria contenida en los Anexos I y II, proceder de un país tercero o
de una parte de país tercero que figure en una lista que deberá elaborarse y actualizarse de
conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18;
b) proceder, salvo en lo que se refiere a los productos contemplados en el apartado B del capítulo 5
del Anexo I, de establecimientos para los cuales la autoridad competente del país tercero hubiere
proporcionado a la Comisión la garantía de que dichos establecimientos cumplen los requisitos de la
letra a) del apartado 3;
c) en los casos a los que hacen concretamente referencia los Anexos I y II y el segundo y tercer
guión del artículo 3, ir acompañados de un certificado sanitario o de inspección veterinaria con arreglo
a un modelo que se elaborará según el procedimiento previsto en el artículo 18, que irá firmado por un
veterinario oficial o, en su caso, por cualquier autoridad competente reconocida según el mismo
procedimiento y que certificará que los productos cumplen las condiciones adicionales, u ofrecen las
garantías equivalentes a que se hace referencia en la letra a) del apartado 3 y proceden de
establecimientos que ofrecen dichas garantías.
3. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18:
a) se establecerán las condiciones específicas - en particular las encaminadas a proteger la
Comunidad contra determinadas enfermedades exóticas o enfermedades transmisibles al hombre - o
garantías equivalentes a dichas condiciones.
Las condiciones específicas y las garantías equivalentes fijadas para los países terceros no podrán ser
más favorables que las previstas en los Anexos I y II y en el segundo y tercer guión del artículo 3;
b) se elaborará una lista comunitaria de los establecimientos de los países terceros que cumplen los
requisitos de la letra b) del apartado 2;
c) se determinará el tipo de tratamientos posibles o las medidas que deberán tomarse para evitar la
contaminación de las tripas de animales, los huevos y los ovoproductos.
4. Las decisiones previstas en los apartados 2 y 3 deberán tomarse basándose en una evaluación,
efectuada, en su caso, previo dictamen del Comité científico veterinario, del riesgo real de propagación de
enfermedades transmisibles graves o de enfermedades transmisibles al hombre que pudiera resultar de la
circulación del producto, no sólo en la especie de la que procede el producto sino también en otras
especies que pudieran ser portadoras de la enfermedad o convertirse en foco de enfermedad o en un riesgo
para la salud pública.
5. Expertos de la Comisión y de los Estados miembros efectuarán controles in situ para comprobar si las
garantías ofrecidas por el país tercero en cuanto a las condiciones de producción y de comercialización
pueden considerarse equivalentes a las que se aplican en la Comunidad.
Los expertos de los Estados miembros encargados de efectuar los controles serán nombrados por la
Comisión, a propuesta de los Estados miembros.
Dichos controles se realizarán por cuenta de la Comunidad, que se hará cargo de los gastos
correspondientes.
Hasta que no se efectúen los controles a que se hace referencia en el primer párrafo, seguirán aplicándose
las disposiciones nacionales aplicables en materia de inspección en los países terceros, sin perjuicio de
que se informe, en el Comité veterinario permanente, en lo que se refiere a los incumplimientos de las
garantías ofrecidas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, que se hubieren observado en dichas
inspecciones.
6. A la espera de las listas a que hacen referencia las letras a) del apartado 2 y b) del apartado 3, se
autoriza a los Estados miembros a que mantengan los controles previstos en el artículo 11 de la Directiva
90/675/CEE y el certificado nacional exigido para los productos importados en el marco de las normas
nacionales existentes.
Artículo 11
Se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 las condiciones específicas de policía
sanitaria, para la importación en la Comunidad, la índole y el contenido de los documentos de
acompañamiento de los productos contemplados en el Anexo I destinados a laboratorios de
experimentación.
Artículo 12
1. Se aplicarán los principios y normas establecidas en las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE (11), en
particular en lo relativo a la organización y al curso que deba darse a los controles que deberán efectuar los
Estados miembros, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.
No obstante, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 18 podrá obviarse, para determinados tipos
de productos de origen animal, el control físico previsto en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva
90/675/CEE.
2. En el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 90/675/CEE se añade el siguiente párrafo:
«No obstante, cuando los productos de origen animal lleguen en contenedores o envasados en vacío, el
control de identidad podrá limitarse a controlar que los sellos colocados por el veterinario oficial o la
autoridad competente en el contenedor o el embalaje estén intactos y que las indicaciones que figuran en
ellos corresponden a las que constan en el documento o el certificado de inspección veterinaria de
acompañamiento.»
Artículo 13
1. Los Estados miembros podrán autorizar las importaciones procedentes de países terceros de productos
de origen animal contemplados en los Anexos I y II en forma de muestra comercial, mediante la expedición
de una licencia adecuada.
2. La licencia contemplada en el apartado 1 deberá acompañar al lote y precisar las condiciones
particulares en las que podrá importarse, así como cualquier excepción a los controles establecidos en la
Directiva 90/675/CEE.
3. Cuando un lote entre en un Estado miembro en tránsito hacia otro Estado miembro, el primer Estado
velará por que el lote vaya acompañado de la licencia adecuada. Los desplazamientos del lote se
efectuarán en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 90/675/CEE. La
responsabilidad de cerciorarse de que el lote cumple las condiciones establecidas en la licencia y de
determinar si se autorizará su entrada en su territorio incumbirá al Estado miembro que expida la licencia. |
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CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes y finales
Artículo 14
1. En el artículo 3 de la Directiva 72/461/CEE (12) se suprime la letra d).
Las Decisiones 92/183/CEE (13) y 92/187/CEE (14) de la Comisión seguirán siendo de aplicación a efectos
de la presente Directiva, sin perjuicio de las posibles modificaciones que se aporten según el procedimiento
previsto en el artículo 18.
2. La Directiva 90/667/CEE queda modificada de la siguiente manera:
a) En el artículo 13 se añadirá el siguiente apartado:
«2. Para garantizar el seguimiento de los controles previstos en el apartado 1:
a) los productos transformados obtenidos a partir de materias de bajo riesgo y las materias de alto
riesgo deberán cumplir los requisitos del capítulo 6 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE (15)();
b) las materias de bajo riesgo, las materias de alto riesgo destinadas a ser tratadas en un
establecimiento designado en otro Estado miembro de conformidad con la segunda frase del apartado
1 del artículo 4, y los productos transformados a partir de dichas materias, deberán ir acompañados:
- si proceden de un establecimiento autorizado de conformidad con el artículo 4 to 5 de un
documento comercial que precise:
- en su caso, la naturaleza del tratamiento,
- si el producto contiene proteínas procedentes de rumiantes,
- si proceden de otro establecimiento, de un certificado expedido y firmado por un veterinario oficial,
que indique:
- los métodos de tratamiento del lote,
- el resultado de las pruebas de detección de salmonelas,
- si el producto contiene proteínas procedentes de rumiantes.
b) En el artículo 6, las palabras «se determinarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el
artículo 19» se sustituyen por «se fijarán de conformidad con el capítulo 10 del Anexo I de la Directiva
92/118/CEE».
c) En el artículo 14 se suprime el primer párrafo.
Artículo 15
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, aprobará cualquier nuevo Anexo que
establezca requisitos específicos para otros productos que puedan presentar un riesgo real de propagación
de enfermedades transmisibles graves o un peligro real para la salud pública.
Los Anexos se modificarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18,
respetando los principios generales citados en el segundo guión del artículo 3.
Artículo 16
1. Los Estados miembros estarán autorizados a supeditar a la presentación de un certificado sanitario y/o
de inspección veterinaria que atestiguee el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva la
introducción en su territorio de productos de origen animal contemplados en los Anexos I y II y en el
segundo y tercer guión del artículo 3, obtenidos en el territorio de un Estado miembro, que hayan transitado
por el territorio de un país tercero.
2. Los Estados miembros que recurran a la facultad prevista en el apartado 1 informarán de ello a la
Comisión y a los demás Estados miembros en el Comité veterinario permanente, creado por la Decisión
68/361/CEE (16).
Artículo 17
1. Los Anexos A y B las Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE se sustituyen por los textos que figuran en
el Anexo III de la presente Directiva.
2. La Directiva 77/99/CEE queda modificada de la siguiente manera:
- en la letra b) del artículo 2, se suprime el inciso iv), por lo que los incisos v) y vi) se convierten,
respectivamente, en incisos iv) y v),
- el apartado 2 del artículo 6 deberá decir:
«2. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20, podrán fijarse condiciones adicionales para
los otros productos de origen animal con el fin de garantizar la protección de la salud pública.»
Artículo 18
En caso de que se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité veterinario
permanente, decidirá de conformidad con las normas enunciadas en el artículo 17 de la Directiva
89/662/CEE.
Artículo 19
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, podrán aprobarse, por un período máximo de tres
años a partir del 1 de julio de 1993, medidas transitorias con el objeto de facilitar el paso al nuevo régimen
establecido en la presente Directiva.
Artículo 20
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 y en el artículo 17 el 1 de
enero de 1993, y a las otras disposiciones de la presente Directiva antes del 1 de enero de 1994.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente
Directiva o irán acompañadas de tal referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones fundamentales de
Derecho interno que adopten dentro del ámbito regulado por la presente Directiva.
3. El establecimiento de la fecha límite de incorporación en el 1 de enero de 1994 no obstará para la
supresión de los controles veterinarios en las fronteras prevista por las Directivas 89/662/CEE y
90/425/CEE.
Artículo 21
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
J. GUMMER
(1) DO n° C 327 de 30. 12. 1989, p. 29 y DO n° C 84 de 2. 4. 1990, p. 102.(2) DO n° C 113 de 7. 5. 1990, p.
205 y DO n° C 149 de 18. 6. 1990, p. 263.(3) DO n° C 124 de 21. 5. 1990, p. 15 y DO n° C 182 de 23. 7.
1990, p. 25.(4) DO n° L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.(5) DO n° L 395 de 30. 12. 1989, p. 13. Directiva
modificada en último lugar por la Directiva 91/496/CEE (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).(6) DO n° L 378
de 30. 12. 1982, p. 58. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 90/134/CEE (DO n° L 76 de 22.
3. 1990, p. 23).(7) DO n° L 373 de 31. 12. 1990, p. 26.(8) DO n° L 26 de 31. 1. 1977, p. 85, Directiva
actualizada por la Directiva 92/5/CEE (DO n° L 57 de 2. 3. 1992, p. 1) y modificada en último lugar por la
Directiva 92/45/CEE (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 35).(9) DO n° L 233 de 19. 8. 1981, p. 32.(10) DO n° L
268 de 14. 9. 1992, p. 1.(11) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.(12) DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.
Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/687/CEE (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 16).(13)
DO n° L 84 de 31. 3. 1992, p. 33.(14) DO n° L 87 de 2. 4. 1992, p. 20.(15)() DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p.
49».(16) DO n° L 255 de 18. 10. 1968, p. 23. |
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ANEXO I
CONDICIONES ESPECÍFICAS DE POLICÍA SANITARIA
CAPÍTULO 1
Leche líquida, leche en polvo y productos a base de leche en polvo para usos distintos del consumo humano
Los intercambios intracomunitarios y las importaciones de leche líquida, leche en polvo y productos a base
de leche en polvo para usos distintos del consumo humano estarán sujetos a las siguientes condiciones:
1. El recipiente, cualquiera que sea, en el que se transporten los productos deberá llevar una indicación
que precise la naturaleza del producto de que se trate.
2. Cada lote irá acompañado, según proceda, de un documento comercial previsto en el último guión de la
letra a) del apartado 2 del artículo 4 o del certificado sanitario previsto en la letra c) del apartado 2 del
artículo 10, con el nombre y número de autorización del establecimiento de transformación o de tratamiento
en el que se declarará que el producto ha sido sometido a un tratamiento térmico conforme a lo dispuesto
en la letra a) del punto 3, documento o certificado que deberá conservar el destinatario durante un año
como mínimo.
3. El documento o certificado mencionado en el punto 2 deberá acreditar:
a) que durante la transformación o el tratamiento, la leche estuvo sometida a una temperatura mínima
de 71,7 °C durante al menos 15 segundos o cualquier otra combinación equivalente, o, en el caso de
la leche en polvo o de los productos a base de leche en polvo, que el tratamiento térmico por
atomización o molido garantiza un resultado equivalente;
b) en el caso de la leche en polvo y de los productos a base de leche en polvo, que se han cumplido
las siguientes condiciones:
i) que una vez completado el proceso de desecado, se tomaron todas las medidas necesarias para
evitar la contaminación del producto,
ii) que el producto acabado se embaló en recipientes nuevos;
c) y que en el caso de que se utilicen contenedores de transporte a granel, antes de que la leche
líquida, la leche en polvo o los productos a base de leche en polvo se cargaran en un vehículo o
contenedor para su traslado a su destino, se desinfectó dicho vehículo o contenedor mediante un
producto aprobado por las autoridades competentes.
Además, sólo podrán autorizarse las importaciones de leche líquida, leche en polvo y productos a
base de leche en polvo que procedan de países terceros o de partes de países terceros incluidos en
las listas previstas en el artículo 23 de la Directiva 92/46/CEE y que cumplan las condiciones fijadas
en el artículo 26 de dicha Directiva. |
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CAPÍTULO 2
Tripas de animales
A. Intercambios
Los intercambios de tripas de animales se supeditarán a la presentación de un documento que precise el
establecimiento de origen, que deberá ser:
- cuando las tripas se salen o desequen en origen, y en el caso de que las tripas saladas o
desecadas se manipulen a continuación para otros fines, un establecimiento aprobado por la
autoridad competente;
- en los demás casos, un establecimiento autorizado de conformidad con la Directiva 64/433/CEE
(1), debiendo transportarse las tripas de manera que se evite la contaminación.
B. Importaciones procedentes de países terceros
Las importaciones de tripas de animales procedentes de países terceros se supeditarán a la presentación
del certificado contemplado en la letra c) del apartado 2 del artículo 10, expedido y firmado por un
veterinario oficial del país tercero exportador, que acredite:
i) que las tripas proceden de establecimientos autorizados por la autoridad competente del país
exportador;
ii) que las tripas se han limpiado y rascado, y después salado o blanqueado (o que, como
alternativa al salado o blanqueado, han sido secadas después de su rascado);
iii) que tras el tratamiento mencionado en el inciso ii), se han tomado medidas eficaces para evitar
que las tripas vuelvan a contaminarse. |
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CAPÍTULO 3
Pieles de ungulados no cubiertas por las Directivas 64/433/CEE y 72/462/CEE
Los intercambios y las importaciones procedentes de países terceros de pieles de ungulados estarán
supeditadas a la condición de que cada lote vaya acompañado ya sea del documento comercial previsto en
el último guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 4, ya sea de un certificado sanitario previsto enla
letra b) del apartado 2 del artículo 10, que acrediten:
a) por lo que se refiere a las pieles de ungulados distintos de los porcinos:
i) que las pieles no proceden de animales originarios de una región o de un país sometidos a
restricciones para la especie de que se trate debido a la aparición de una enfermedad transmisible
grave,
ii) que las pieles se han secado y salado en seco o mediante salmuera o se han sometido a un
tratamiento químico al menos catorce días antes de su expedición,
iii) que el lote no ha estado en contacto con ningún otro producto de origen animal ni con animales
vivos que presenten un riesgo de propagación de una enfermedad transmisible grave.
No se exigirán dichas condiciones cuando las pieles, hayan estado aisladas durante veintiún días o
hayan sido sometidas a un transporte de veintiún días sin interrupción;
b) por lo que se refiere a las pieles de porcinos:
i) que los cerdos de los que proceden las pieles han permanecido en el país exportador desde al
menos tres meses antes de su sacrificio,
ii) que las pieles se han secado o salado en seco o en salmuera o se han sometido a un
tratamiento químico al menos catorce días antes de su expedición,
iii) que no se ha declarado ningún brote de peste porcina africana ni de enfermedad vesicular porcina
en el país de origen o, en caso de regionalización, en la región de origen, durante los doce meses
anteriores a la expedición,
iv) que el lote no ha estado en contacto con ningún otro producto de origen animal ni con animales
vivos que presenten un riesgo de propagación de una enfermedad transmisible grave.
La importación de pieles no tratadas no se autorizará salvo si procede de países terceros de los que
esté autorizada la importación de carne fresca de las especies correspondientes en aplicación de la
normativa comunitaria. |
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CAPÍTULO 4
Alimentos en los que se han incorporado materias de bajo riesgo con arreglo a la definición de la Directiva
90/667/CEE
1. Cada lote de alimentos para animales de compañía en recipientes herméticamente cerrados deberá ir
acompañado de un certificado expedido y firmado por un veterinario oficial del país de origen, que acredite
que el producto ha sido sometido a un tratamiento térmico para alcanzar un valor mínimo Fc igual o
superior a 3.0.
2. Cada lote de alimentos semihúmedos para animales de compañía deberá ir acompañado del documento
comercial o del certificado previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 90/667/CEE,
que acrediten:
i) que la materia prima de origen animal de la que se ha elaborado el alimento para animales de
companía procede únicamente de animales sanos sacrificados, cuya carne se había considerado
apta para el consumo humano;
ii) que los ingredientes de origen animal han sido sometidos a un tratamiento interno térmico de 90
°C por los menos;
iii) que, después de la transformación se han tomado medidas efectivas para evitar que el lote se
exponga a una nueva contaminación;
3. Los alimentos desecados para animales de compañía deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) las materias primas con las que se han elaborado los alimentos para animales de compañía
deberán ser materias de bajo riesgo, de conformidad con los artículos 2, 5 y 17 de la Directiva
90/667/CEE del Consejo;
b) cada lote deberá ir acompañado de un documento comercial o del certificado previsto en la letra b)
del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 90/667/CEE, que acrediten:
i) que los componentes de los alimentos desecados para animales de compañía consisten en
productos de animales sacrificados que han sido tratados térmicamente de manera que se alcance
una temperatura interna de al menos 90 °C, entendiéndose que el tratamiento no es necesario para
productos acabados cuyos componentes hayan sido sometidos a dicho tratamiento,
ii) que una vez efectuado el tratamiento térmico, se han tomado todas las precauciones para evitar
que los productos se contaminen antes de la expedición,
iii) que los productos se han embalado en recipientes nuevos (bolsas o sacos),
iv) que se ha controlado el procedimiento de tratamiento, con resultados satisfactorios, de
conformidad con el punto 2 del capítulo III del Anexo II de la Directiva 90/667/CEE.
4. Cada lote de productos elaborados a partir de pieles transformadas deberá ir acompañado del
documento comercial o certificado previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva
90/667/CEE que acredite que los productos fueron sometidos, durante su elaboración, a un tratamiento
térmico suficiente para destruir los organismos patógenos (incluidas las salmonelas) y que, tras la
elaboración, se tomaron medidas eficaces para evitar la contaminación de los productos. |
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CAPÍTULO 5
Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), cuernos y productos córneos (excluida la harina
de asta pulverizada), pezuñas y productos a base de pezuñas (excluida la harina de pezuña)
Los intercambios y las importaciones procedentes de países terceros de dichos productos se someterán a
las siguientes condiciones:
A. Si se destinan a la alimentación humana o animal:
1) por lo que se refiere a los intercambios, los huesos, los cuernos y las pezuñas se someterán a las
condiciones de policía sanitaria establecidas en la Directiva 72/461/CEE;
2) por lo que se refiere a los intercambios, los productos óseos, los productos córneos y los productos a
base de pezuñas se someterán a las condiciones de policía sanitaria establecidas en la Directiva
80/215/CEE (2);
3) por lo que se refiere a las importaciones procedentes de países terceros los huesos, los productos
óseos, los cuernos, los productos córneos, las pezuñas y los productos a base de pezuñas se someterán
a las condiciones establecidas en la Directiva 72/462/CEE (3).
B. Si se destinan a fines distintos de la alimentación humana o animal, incluidos los que se destinen a la
transformación con vistas a la fabricación de gelatinas:
1) los Estados miembros autorizarán la importación de huesos y productos óseos (excluida la harina de
huesos), de cuernos y productos córneos (excluida la harina de asta pulverizada) y de pezuñas y productos
a base de pezuñas (excluida la harina de pezuña) siempre que:
i) los productos se sequen antes de la exportación y no se refrigeren ni congelen,
ii) los productos se envíen únicamente por tierra o mar, directamente desde el país de origen a un
puesto de inspección fronterizo de la Comunidad, sin que medie transbordo alguno en ningún puerto
o lugar no perteneciente a la Comunidad,
iii) que los productos se envíen directamente al establecimiento de elaboración tras los controles
documentales previstos en la Directiva 90/675/CEE;
2) cada lote de producto deberá ir acompañado de una declaración en la cual el importador se
compromete a no destinar los productos importados con arreglo al presente capítulo a la alimentación
humana o animal directa.
Dicho compromiso deberá presentarse al veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo del punto de
entrada de la mercancía en el territorio de la Comunidad para ser visado por dicho veterinario oficial, y
deberá acompañar al lote hasta su destino;
3) siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 18 de la presente Directiva podrán obviarse algunos de
los requisitos antes citados en función de las situaciones sanitarias y las garantías ofrecidas en materia de
control en origen por parte de un país tercero. |
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CAPÍTULO 6
Proteínas animales elaboradas
I. Sin perjuicio de posibles restricciones impuestas a causa de la BSA y de las impuestas a la
alimentación de rumiantes por proteínas de rumiantes, los intercambios y las importaciones en la
Comunidad de proteínas animales elaboradas se supeditarán:
A. Por lo que se refiere a los intercambios:
- de proteínas animales elaboradas destinadas a la alimentación humana, a la presentación del
documento o certificado establecido en la Directiva 77/99/CEE que acredite el cumplimiento de los
requisitos de dicha Directiva,
- de proteínas animales elaboradas destinadas a la alimentación animal, a la presentación del
documento o certificado previsto en el artículo 13 de la Directiva 90/667/CEE.
B. Por lo que se refiere a las importaciones:
1) a la presentación del certificado de inspección veterinaria tal como está previsto en la letra c) del
apartado 2 del artículo 10, firmado por el veterinario oficial del país de origen y que acredite que:
a) el producto:
i) si está destinado al consumo animal, ha sido sometido a un tratamiento térmico adecuado, de
manera que se ajusta a las normas microbiológicas enunciadas en el capítulo III del Anexo II de la
Directiva 90/667/CEE,
ii) si está destinado al consumo humano, cumple los requisitos de la Directiva 80/215/CEE;
b) se han tomado todas las precauciones después del tratamiento para evitar toda la contaminación
del producto tratado;
c) se han tomado muestras a la salida del país de origen para someterlas a pruebas de detección de
salmonelas;
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