HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La presente Directiva establece las normas generales de higiene de los productos alimenticios y las
modalidades para la verificación de la observancia de dichas normas.
2. La presente Directiva se aplicará sin perjuico de las disposiciones adoptadas en el marco de normas
comunitarias más específicas en materia de higiene de productos alimenticios. En un plazo de tres años
contados desde la adopción de la presente Directiva, la Comisión examinará la relación entre las normas
comunitarias específicas en materia de higiene de productos alimenticios y la presente Directiva y, de ser
necesario, presentará propuestas.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
- higiene de los productos alimenticios, denominada en los sucesivo «higiene», todas las medidas
necesarias para garantizar la seguridad y salubridad de los productos alimenticios. Las medidas
cubren todas las fases posteriores a la producción primaria (en la que se incluyen, por ejemplo, la
cosecha, el sacrificio y el ordeño), durante su preparación, transformación, fabricación, envasado,
almacenamiento, transporte, distribución, manipulación y venta o suministro al consumidor;
- empresa del sector alimenticio, cualquier empresa, con o sin fines lucrativos, ya sea pública o
privada, que lleve a cabo cualquiera de las operaciones siguientes: preparación, transformación,
fabricación, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación y venta o suministro
de productos alimenticios;
- alimento conforme a las normas de salubridad, cualquier alimento apto para el consumo humano
por lo que a la higiene se refiere.
Artículo 3
1. La preparación, la transformación, la fabricación, el envasado, el almacenamiento, el transporte, la
distribución, la manipulación y la venta o el suministro de productos alimenticios se llevarán a cabo de
manera higiénica.
2. Las empresas del sector alimenticio indicarán cualquier fase de su actividad que sea determinante para
garantizar la seguridad de los alimentos y velarán por que se definan, se pongan en práctica, se cumplan y
se actualicen procedimientos de seguridad adecuados, de acuerdo con los siguientes principios, en los que
se basa el sistema HACCP (análisis de riesgos y puntos críticos de control):
- análisis de los riesgos alimenticios potenciales de una operación efectuada en el marco de las
actividades de una empresa del sector alimenticio,
- localización en el espacio y en el tiempo (los «puntos») de la operación en que pueden producirse
riesgos alimentarios,
- determinación, entre estos puntos de riesgo, de aquellos que resultan decisivos para la seguridad
alimentaria («puntos críticos»),
- definición y aplicación de procedimientos eficaces de control y seguimiento en los puntos críticos,y
- revisión efectuada periódicamente, y cada vez que se modifique la operación que se lleve a cabo
en la empresa del sector alimenticio, del análisis de los riesgos alimentarios, de los puntos críticos
de control y de los procedimientos de control y de seguimiento.
3. Las empresas del sector alimenticio cumplirán las normas de higiene enunciadas en el Anexo. Se
podrán conceder excepciones a determinadas disposiciones del Anexo de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 14.
Artículo 4
Sin perjuicio de normas comunitarias más específicas, se podrán adoptar criterios microbiológicos y de
control de la temperatura para determinadas categorías de productos alimenticios de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 14 y previa consulta al Comité científico de la alimentación humana
creado por la Decisión 74/234/CEE (5).
Artículo 5
1. Los Estados miembros fomentarán la elaboración de guías de prácticas correctas de higiene a las que
podrán referirse voluntariamente las empresas del sector alimenticio como ayuda para garantizar que se
cumple lo dispuesto en el artículo 3.
2. La elaboración de las guías a que hace referencia el apartado 1 se llevará a cabo:
- por los sectores del sector alimenticio y los representantes de otras partes interesadas como, por
ejemplo, las autoridades adecuadas y las asociaciones de consumidores;- en consulta con los
medios cuyos intereses corren el riesgo de verse afectados de manera sustancial, incluidas las
autoridades competentes;
- en su caso, teniendo en cuenta los códigos internacionales de prácticas recomendadas en materia
de higiene y los principios generales de higiene alimentaria del Codex Alimentarius.
3. Las guías a que hacen referencia los apartados 1 y 2 podrán elaborarse bajo los auspicios de un
organismo nacional de normalización de los mencionados en la lista 2 del Anexo de la Directiva
83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de
información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (6).
4. Los Estados miembros deberán valorar las guías de prácticas correctas de higiene a que hacen
referencia los apartados 1 y 2 con la finalidad de determinar hasta qué punto se pueden considerar
conformes con el artículo 3.
5. Los Estados miembros remitirán a la Comisión las guías de prácticas correctas de higiene que a su
juicio cumplan el artículo 3. La Comisión las pondrá a disposición de los Estados miembros.
6. Cuando uno o más Estados miembros o la Comisión consideren que, a efectos de armonización, puede
ser necesario elaborar guías de prácticas correctas de higiene a escala europea, denominadas en lo
sucesivo «guías europeas de prácticas correctas de higiene», la Comisión consultará a los Estados
miembros en el marco del Comité permanente de productos alimenticios, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 14 de la presente Directiva, con vistas a estudiar la conveniencia de dichas guías
voluntarias para los sectores o actividades afectados y, cuando consideren que dichas guías son
necesarias:
- indicar el alcance, la materia y el calendario previsto para la elaboración de dichas guías
voluntarias, teniendo en cuenta el tiempo necesario para la consulta de los medios cuyos intereses
sean afectados de forma sustancial, y
- encargar la elaboración o valoración de dichas guías voluntarias bajo los auspicios de un
organismo europeo de normalización.
7. Al elaborar las guías de prácticas correctas de higiene mencionadas en el apartado 6, se tomarán las
medidas necesarias para:
- garantizar que la elaboración de dichas guías corra a cargo de representantes de industrias del
sector alimenticio y de representantes de otras partes cuyos intereses sean afectados de forma
sustancial, como por ejemplo las autoridades competentes y las asociaciones de consumidores;
- garantizar que el contenido de las guías sea compatible con los requisitos del artículo 3 y, si
procede, con los códigos internacionales de prácticas recomendadas y los principios generales de
higiene alimentaria del Codex Alimentarius;
- garantizar que, por su contenido, dichas guías puedan ser utilizadas en la práctica por los sectores
de la industria alimentaria a los que se refieren, y ello en toda la Comunidad;
- garantizar que se tengan en cuenta todas las guías pertinentes de prácticas correctas de higiene
elaboradas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 3;
- garantizar que todas las partes cuyos intereses sean afectados de forma sustancial por dichas
guías, incluidos los Estados miembros, sean consultadas y que se tengan en cuenta sus
observaciones.
8. Los títulos y referencias de las guías europeas de prácticas correctas de higiene elaboradas con arreglo
al procedimiento de los apartados 6 y 7 se publicarán en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades
Europeas. Los Estados miembros garantizarán que la publicación de dichas guías se dé a conocer en sus
territorios a los sectores de la industria alimentaria pertinentes y a las autoridades competentes.
Artículo 6
Si así lo estiman conveniente, los Estados miembros instarán a las empresas del sector alimenticio a que
apliquen las normas europeas de la serie EN 29000 a fin de poner en práctica las normas generales de
higiene y las guías de prácticas correctas de higiene.
Artículo 7
1. En la observancia del Tratado, los Estados miembros podrán mantener, modificar o introducir, en
materia de higiene de los productos alimenticios, normas nacionales más específicas que las estipuladas
por la presente Directiva, con tal de que:
- no sean menos estrictas que las que figuran en el Anexo;
- no constituyan restricción, obstáculo o barrera para los intercambios de productos alimenticios
producidos con arreglo a la presente Directiva.
2. En tanto no se adopten disposiciones detalladas en virtud del artículo 4, los Estados miembros podrán
mantener, modificar o introducir las disposiciones nacionales pertinentes, en la observancia del Tratado.
3. En los casos previstos en los apartados 1 y 2, cuando un Estado miembro estime necesario adoptar
una nueva legislación o modificar la ya existente, comunicará a la Comisión y a los demás Estados
miembros las medidas previstas, precisando los motivos. La Comisión consultará a los Estados miembros
en el seno del Comité permanente de productos alimenticios creado por la Decisión 69/414/CEE (7) cuando
lo considere útil o a petición de un Estado miembro.
El Estado miembro sólo podrá tomar las medidas previstas tres meses después de dicha comunicación,
siempre y cuando la Comisión no haya emitido un dictamen contrario.
En este último caso y antes de que expire el plazo contemplado en el párrafo segundo, la Comisión iniciará
el procedimiento establecido en el artículo 14 para determinar si las medidas previstas pueden aplicarse, si
se da el caso, previa introducción de las modificaciones oportunas.
Artículo 8
1. Las autoridades competentes realizarán los controles que estipula la Directiva 89/397/CEE para
comprobar que las empresas del sector alimenticio respetan lo dispuesto en el artículo 3 de la presente
Directiva y, si procede, en cualquier otra norma establecida conforme al artículo 4 de la presente Directiva.
Al hacerlo, tomarán como referencia las guías de prácticas correctas de higiene mencionadas en el artículo
5 de la presente Directiva que ya estén elaboradas.
2. Las inspecciones realizadas por las autoridades competentes incluirán una evaluación general de los
riesgos que potencialmente presentan las actividades de la empresa para la seguridad alimentaria. Las
autoridades competentes atenderán especialmente a los puntos críticos de control puestos de relieve por
las empresas del sector alimenticio, a fin de comprobar si las operaciones de vigilancia y control se
realizan como es debido.
Los Estados miembros dispondrán que todas las instalaciones con productos alimenticios sean objeto de
inspección con una frecuencia que esté en relación con el riesgo que presente el recinto.
3. Las autoridades competentes deberán cerciorarse de que los controles de productos alimenticios
importados en la Comunidad se realizan de conformidad con la Directiva 89/397/CEE para garantizar la
observancia de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Directiva y, si procede, de cualquier disposición
que se haya adoptado en virtud del artículo 4 de la presente Directiva.
Artículo 9
1. Si, con ocasión de los controles previstos en el artículo 8, las autoridades competentes detectasen una
inobservancia de lo dispuesto en el artículo 3 o, si procede, de cualquier disposición adoptada en virtud del
artículo 4, que pudiera comprometer la seguridad o la salubridad de los productos alimenticios, tomarán las
medidas pertinentes, entre las que se podrán contar la retirada y/o destrucción del producto en cuestión o
el cierre total o parcial de la empresa durante un período conveniente.
A fin de determinar el riesgo para la seguridad o la salubridad de los productos alimenticios, se deberá
tener en cuenta la naturaleza del producto, la forma en que es manipulado y envasado y cualquier otra
operación a la que sea sometido antes de su entrega al consumidor, así como las condiciones en las que
se exhibe o almacena.
2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que toda persona física o jurídica
relacionada con los controles tenga derecho a recurrir contra las medidas adoptadas por la autoridad
competente tras el control.
Artículo 10
1. Si, en territorio de un país tercero, surgiere o se extendiere un problema de higiene que pueda suponer
un peligro grave para la salud humana, la Comisión, por iniciativa propia o a instancia de un Estado
miembro, tomará sin demora, en función de la gravedad de la situación, las siguientes medidas:
- la suspensión de las importaciones procedentes de la totalidad o parte del país tercero de que se
trate y, en su caso, del país tercero de tránsito, y/o
- la fijación de condiciones específicas para los productos alimenticios procedentes de la totalidad o
parte del país tercero de que se trate.
2. En el caso previsto en el apartado 1, la Comisión podrá tomar medidas cautelares temporales con
respecto a los productos alimenticios de que se trate.
3. La Comisión consultará, excepto en los casos de emergencia, a los Estados miembros antes de
adoptar las medidas que contemplan los apartados 1 y 2.
4. La Comisión comunicará sin demora al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión que tome
en virtud de los apartados 1 y 2.
Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión durante un plazo de treinta
días a partir de la comunicación contemplada en el párrafo primero. El Consejo podrá, por mayoría
cualificada, ratificar, modificar o derogar la decisión de la Comisión. En caso de que, pasado el plazo de
treinta días, el Consejo no se hubiese pronunciado, la decisión de la Comisión se considerará derogada.
5. En caso de que un Estado miembro informe oficialmente a la Comisión de la necesidad de tomar
medidas de salvaguardia y cuando ésta no haya recurrido a las disposiciones de los apartados 1 y 2, dicho
Estado miembro podrá tomar medidas cautelares temporales con respecto a las importaciones de los
productos alimenticios.
Cuando un Estado miembro tome medidas cautelares temporales, lo comunicará a los demás Estados
miembros y a la Comisión.
En un plazo de diez días laborables, la Comisión someterá la cuestión al Comité permanente de productos
alimenticios, según el procedimiento establecido en el artículo 14, con vistas a la prórroga, modificación o
derogación de las medidas cautelares temporales nacionales.
Artículo 11
1. Cuando un Estado miembro, como consecuencia de nuevas informaciones o de una nueva evaluación de
las ya existentes, tenga sospechas fundadas de que la aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud
del artículo 4 constituye un riesgo sanitario, podrá suspender o limitar temporalmente la aplicación de
dichas disposiciones en su territorio. Así lo comunicará sin demora a los otros Estados miembros y a la
Comisión, junto con los motivos de su decisión.
2. En el marco del Comité permanente de productos alimenticios, la Comisión estudiará lo antes posible la
motivación del Estado miembro contemplado en el apartado 1, emitirá un dictamen al respecto y tomará las
medidas necesarias según el procedimiento establecido en el artículo 14.
Artículo 12
Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes responsables del control oficial de la
higiene y las notificarán a la Comisión.
Artículo 13
Las referencias a las normas internacionales, tales como las del Codex Alimentarius, contenidas
en la presente Directiva, podrán modificarse según el procedimiento establecido en el artículo 14.
Artículo 14
La Comisión estará asistida por el Comité permanente de productos alimenticios, denominado en lo
sucesivo el «Comité».
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su
dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de
la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo
148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión.
Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la
manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o a falta de dictamen, la
Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El
Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al
Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en el
caso en que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.
Artículo 15
Como muy tarde el 31 de diciembre de 1998, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo
un informe sobre la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva, así como las propuestas
que sean pertinentes.
Artículo 16
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para el cumplimiento de la presente Directiva a más tardar treinta meses después de su
adopción. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva
o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las
modalidades de la mencionada referencia.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 17
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
J. TROEJBORG
(1) DO no C 174 de 23. 11. 1992; y DO no C 150 de 31. 5. 1993.(2) DO no C 223 de 31. 8. 1992, p. 16.(3)
DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 23.(4) Codex Alimentarius. Volumen A. Códigos internacionales de
prácticas recomendadas en materia de higiene. Principios generales de higiene alimentaria. Segunda
Revisión (1985). Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Organización
Mundial de la Salud. Roma, 1988.(5) DO no L 136 de 20. 5. 1974, p. 1.(6) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8;
Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/400/CEE (DO no L 221 de 6. 8. 1992, p.
55).(7) DO no L 291 de 19. 11. 1969, p. 9.