DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de marzo de 1994 por la que se establece la lista de los terceros
países desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de ciertos productos
contemplados en la Directiva 92/118/CEE del Consejo (Texto pertinente a los fines de EEE) (94/278/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las
condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la
Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias
específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a
los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1) y, en particular, su artículo 10,
Considerando que algunos de los productos contemplados en la Directiva 92/118/CEE deben proceder de
un tercer país o de una parte de un tercer país que reúna las características establecidas en esa misma
Directiva; que tal es el caso de las gelatinas no destinadas al consumo humano, las tripas de animales, de
los huesos y ciertos productos a base de hueso, de los cuernos y ciertos productos a base de cuerno, de
las pezuñas y ciertos productos a base de pezuña destinados a la alimentación humana o animal, del
suero procedente de équidos, de la manteca de cerdo y de las grasas fundidas, de las carnes de caza de
cría de pelo y de pluma y de los productos a base de carne de aves de corral y de caza salvaje;
Considerando que los otros productos contemplados en la Directiva 92/118/CEE han de proceder de un
tercer país o de una parte de un tercer país que figure en unas listas que deben establecerse;
Considerando que para el establecimiento de dichas listas es necesario efectuar una evaluación del riesgo
real de propagación de enfermedades transmisibles graves o de enfermedades transmisibles al hombre; que
tal evaluación ya ha sido hecha y que, por tanto, basándose especialmente en la Decisión 79/542/CEE del
Consejo (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/59/CE de la Comisión (3), es posible
ahora establecer las diferentes listas de terceros países requeridas para la importación de los productos en
cuestión;
Considerando que algunos productos no presentan ningún riesgo para la salud del hombre ni para la de los
animales; que, por consiguiente, es posible autorizar su importación desde cualquier tercer país;
Considerando que, con objeto de facilitar la adaptación al nuevo régimen derivado del establecimiento de
esas listas, es conveniente fijar un plazo para la aplicación de las mismas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité
veterinario permanente,