CAPÍTULO II
Planes de vigilancia para la detección de residuos o sustancias
Artículo 3
La vigilancia de la cadena de producción de los animales y de los productos primarios de origen animal
para la detección de residuos y sustancias incluidos en el Anexo I en los animales vivos, sus excrementos
y líquidos biológicos, así como en los tejidos, productos animales, piensos y agua para beber deberá
efectuarse de conformidad con las disposiciones del presente capítulo.
Artículo 4
1. Los Estados miembros confiarán a un servicio u organismo público central la tarea de coordinar la
ejecución de las detecciones previstas en el presente capítulo que se efectúen en su territorio nacional.
2. El servicio u organismo mencionado en el apartado 1 estará encargado de:
a) elaborar el plan previsto en el artículo 5, que permita a los servicios competentes efectuar las
detecciones previstas;
b) coordinar las actividades de los servicios centrales y regionales encargados de la vigilancia de los
diversos residuos. Dicha coordinación se extenderá a todos los servicios que participen en la lucha
contra la utilización fraudulenta de sustancias o productos en la ganadería;
c) reunir el conjunto de los datos necesarios para evaluar los medios aplicados y los resultados
obtenidos en la ejecución de las medidas previstas en el presente capítulo;
d) transmitir anualmente a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los datos y
resultados contemplados en la letra c), incluidos los resultados de las investigaciones emprendidas.
3. El presente artículo no afectará a las normas más específicas en el ámbito del control de la
alimentación animal.
Artículo 5
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un plan en el que se precisarán las medidas
nacionales que vayan a aplicarse durante el año de puesta en marcha del plan, a más tardar el 30 de junio
de 1997, y posteriormente cualquier actualización de los planes anteriormente aprobados, de conformidad
con el artículo 8, basándose en la experiencia del año o años anteriores, a más tardar el 31 de marzo del
año de la actualización.
2. El plan a que se refiere el apartado 1 deberá:
a) prever la detección de grupos de residuos o de sustancias según el tipo de animal, de conformidad
con el Anexo II;
b) precisar, en particular, las medidas de detección de la presencia:
i) de las sustancias a que se refiere la letra a) en los animales y en el agua de beber de los
animales, así como en todos los lugares en que se críen o mantengan los animales;
ii) de residuos de las sustancias antes citadas en los animales vivos, sus excrementos y líquidos
biológicos, así como en los tejidos y productos de origen animal, como la carne, la leche, los
huevos, la miel;
c) respetar las normas y los niveles y frecuencias de muestreo definidos en los Anexos III y IV.
Artículo 6
1. El plan deberá respetar los niveles y frecuencias de muestreo previstos en el Anexo IV. No obstante,
cuando un Estado miembro lo solicite, la Comisión podrá, con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 32, adaptar las exigencias de control mínimo fijadas en dicho Anexo, siempre que se haya
determinado claramente que dicha adaptación aumenta la eficacia general del plan para el Estado miembro
interesado y no disminuye en modo alguno sus posibilidades de identificación de los residuos o de los
casos de tratamiento ilegal de sustancias a que se refiere el Anexo I.
2. La revisión de los grupos de residuos que deben detectarse de conformidad con el Anexo II y la fijación
de los niveles y frecuencias de muestreo de los animales y productos mencionados en el artículo 3, todavía
no fijadas en el Anexo IV, deberán llevarse a cabo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33
y, por primera vez, en un plazo máximo de dieciocho meses después de la adopción de la presente
Directiva. A dicho efecto se tendrán en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de las medidas
nacionales existentes y los datos comunicados a la Comisión en virtud de las disposiciones comunitarias
existentes destinadas a someter estos sectores específicos a la detección de residuos.
Artículo 7
El plan inicial deberá tener en cuenta la situación específica de los Estados miembros y precisará, en
particular:
- la normativa relativa a la utilización de sustancias incluidas en el Anexo I y, en particular, la
disposición relativa a su prohibición o autorización, distribución, comercialización y normas sobre su
administración, en la medida en que dicha legislación no esté armonizada;
- la infraestructura de los servicios (deberá mencionarse concretamente la naturaleza e importancia
de los servicios que participen en la ejecución de los planes);
- la lista de laboratorios autorizados, con indicación de su capacidad de tratamiento de muestras;
- los límites de las tolerancias nacionales de las sustancias autorizadas en caso de que no existan
límites máximos comunitarios de residuos establecidos de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento (CEE) n° 2377/90 y en la Directiva 86/363/CEE (16);
- la lista de sustancias que se trate de detectar, los métodos de análisis y las normas de
interpretación de los resultados y, en el caso de las sustancias contempladas en el Anexo I, el
número de muestreos que deberán efectuarse, con una justificación de dicho número;
- el número de muestras oficiales que deben tomarse en relación con el número de animales
sacrificados de las especies correspondientes en el transcurso de los años anteriores, según los
niveles y las frecuencias establecidos en el Anexo IV;
- las normas seguidas para la toma de muestras oficiales y, en particular, las referentes a las
indicaciones que deben figurar en tales muestras oficiales;
- la naturaleza de las medidas previstas por las autoridades competentes en lo referente a los
animales o los productos en los que se haya comprobado la presencia de residuos.
Artículo 8
1. La Comisión estudiará el plan inicial comunicado conforme al apartado 1 del artículo 5 para determinar si
se ajusta a las disposiciones de la presente Directiva. La Comisión podrá solicitar al Estado miembro que
modifique o complete dicho plan para que se ajuste a dichas disposiciones.
La Comisión someterá el plan que haya considerado conforme para su aprobación con arreglo al
procedimiento establecido en el artículo 33.
A fin de tener en cuenta la evolución de la situación en un Estado miembro determinado o en una de sus
regiones, los resultados de las investigaciones nacionales o de constataciones efectuadas en el marco de
los artículos 16 y 17, la Comisión podrá decidir, previa solicitud del Estado miembro interesado o por su
propia iniciativa, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32, aprobar una modificación o un
complemento de un plan anteriormente aprobado de conformidad con el apartado 2.
2. Una vez la Comisión haya considerado que las modificaciones anuales del plan inicial, comunicadas por
los Estados miembros, en particular a la vista de los resultados previstos en la letra d) del apartado 2 del
artículo 4, se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva, las transmitirá a los demás Estados
miembros.
Los Estados miembros dispondrán de diez días laborables a partir de la recepción de dichas
modificaciones para comunicar a la Comisión sus posibles observaciones.
Si no hay observaciones de los Estados miembros, se considerarán aceptadas las modificaciones de los
planes.
La Comisión comunicará inmediatamente a los Estados miembros dicha aceptación.
En el caso de que haya observaciones de los Estados miembros o cuando la Comisión considere que la
actualización no se ajusta a las disposiciones de la presente Directiva o que es insuficiente, la Comisión
someterá el plan actualizado al Comité Veterinario Permanente, que deberá pronunciarse siguiendo el
procedimiento previsto en el artículo 33.
Las disposiciones previstas en los apartados 3 y 4 se aplicarán a los planes actualizados.
3. Los Estados miembros informarán semestralmente a la Comisión y a los demás Estados miembros, en
el seno del Comité Veterinario Permanente, sobre la ejecución del plan aprobado de conformidad con el
apartado 2 o sobre la evolución de la situación. Si fuere necesario, se aplicarán las disposiciones del
apartado 4. Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo,
los resultados del plan de detección de residuos y sustancias así como de sus medidas de control.
Los Estados miembros harán público el resultado de la aplicación de los planes.
La Comisión informará a los Estados miembros, en el seno del Comité Veterinario Permanente, sobre la
evolución de la situación en las diversas regiones comunitarias.
4. La Comisión informará, anualmente o cada vez que lo considere necesario por motivos de salud pública,
a los Estados miembros reunidos en el seno del Comité Veterinario Permanente sobre el resultado de los
controles y las investigaciones contemplados en el apartado 3, en particular sobre:
- la aplicación de los planes nacionales,
- la evolución de la situación en las diversas regiones comunitarias.
5. La Comisión transmitirá cada año al Parlamento Europeo y al Consejo una comunicación sobre los
resultados de las acciones desarrolladas a nivel regional, nacional y comunitario que tendrá en cuenta el
informe y las observaciones formuladas por los Estados miembros a tal efecto.