HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece las medidas destinadas a mejorar las condiciones de la producción y
comercialización de la miel natural con arreglo a la definición que figura en la Directiva 74/409/CEE del
Consejo, de 22 de julio de 1974, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros
sobre la miel (6). A dicho efecto los Estados miembros podrán establecer programas nacionales anuales.
2. Las medidas que podrán incluirse en dichos programas son las siguientes:
a) asistencia técnica a los apicultores y a los meleros de las agrupaciones de apicultores con el fin de
mejorar las condiciones de producción y de extracción de la miel;
b) lucha contra la varroasis y enfermedades vinculadas a ella; mejora de las condiciones de
3. Las disposiciones del artículo 4 del Reglamento n° 26 sobre aplicación de determinadas normas sobre la
competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (7) continuarán siendo aplicables a las
ayudas de Estado distintas de las incluidas en los programas aprobados en virtud del artículo 4 del presente
Reglamento.
Artículo 2
Para poder acogerse a la cofinanciación que se establece en el artículo 3, los Estados miembros deberán
efectuar, a más tardar el 15 de diciembre de 1997, un estudio sobre la estructura del sector de la apicultura
en sus respectivos territorios, tanto en lo que respecta a la producción como a la comercialización.
Artículo 3
Los gastos efectuados en virtud del presente Reglamento se considerarán intervenciones con arreglo al
rtículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.
La Comunidad participará en la financiación de los programas nacionales hasta el 50 % de los gastos a
cargo de los Estados miembros para las medidas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 que se
incluyan en el programa nacional.
Para poder acogerse a la cofinanciación, los gastos efectuados por los Estados miembros en concepto del
programa contemplado en el artículo 1 deberán haber sido efectuados a más tardar el 15 de octubre de cada
año.
Artículo 4
Los programas contemplados en el apartado 1 del artículo 1 se elaborarán en estrecha colaboración con las
organizaciones profesionales representativas del sector apícola. Se comunicarán a la Comisión, que decidirá
su aprobación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2771/75
del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el
sector de los huevos (8).
Se excluirán de estos programas las medidas inscritas en los programas operativos para las regiones de los
objetivos nos 1, 5 b) y 6.
Artículo 5
Las normas de desarrollo del presente Reglamento y, especialmente, las relativas a las medidas de control
se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2771/75.
Artículo 6
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente
Reglamento cada tres años, y por primera vez el 31 de diciembre del año 2000 a más tardar.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
J. VAN AARTSEN
(1) DO n° C 378 de 13. 12. 1996, p. 20.
(2) DO n° C 200 de 30. 6. 1997.
(3) DO n° C 133 de 28. 4. 1997.
(4) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) n°
1287/95 (DO n° L 125 de 8. 6. 1995, p. 1).
(5) DO n° C 102 de 4. 4. 1996, p. 4.
(6) DO n° L 221 de 12. 8. 1974, p. 10. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1985.
(7) DO n° 30 de 20. 4. 1962, p. 993/62. Reglamento modificado por el Reglamento n° 49 (DO n° 53 de 1. 7.
1962, p. 1571/62).
(8) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 49. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CE) n° 1516/96 (DO n° L 189 de 30. 7. 1996, p. 99).