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Home Legislacion Comunidad Europea REGLAMENTO (CE) No 178/2002
1.2.2002
ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 31/1 I (Actos cuya publicación
es una condición para su aplicabilidad)
REGLAMENTO (CE) No 178/2002 DEL PARLAMENTO
EUROPEO Y DEL CONSEJO de 28 de enero de 2002 por el que se establecen los principios
y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad
Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad
alimentaria
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos
37, 95 y 133 y la letra b) del apartado 4 de su artículo 152, Vista la propuesta
de la Comisión (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2), Visto
el dictamen del Comité de las Regiones (3), De conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 251 del Tratado (4), Considerando lo siguiente:
(1)
La libre circulación de alimentos seguros y saludables es un aspecto esencial
del mercado interior y contribuye significativamente a la salud y el bienestar
de los ciudadanos, así como a sus intereses sociales y económicos.
(2) En la ejecución de las políticas comunitarias debe asegurarse un nivel elevado
de protección de la vida y la salud de las personas.
(3) Sólo puede conseguirse la libre circulación de alimentos y piensos dentro
de la Comunidad si los requisitos de seguridad alimentaria y de los piensos
no difieren significativamente de un Estado miembro a otro.
(4) En las legislaciones alimentarias de los Estados miembros existen diferencias
importantes en cuanto a los conceptos, los principios y los procedimientos.
Cuando los Estados miembros adoptan medidas relativas a los alimentos, esas
diferencias pueden impedir su libre circulación, crear condiciones desiguales
de competencia y, por tanto, afectar directamente al funcionamiento del mercado
interior.
(5) Así pues, es necesario aproximar esos conceptos, principios y procedimientos,
de manera que formen una base común para las medidas aplicables a los alimentos
y los piensos adoptadas a nivel nacional y a nivel comunitario.
Es necesario, no obstante, proporcionar tiempo suficiente para adaptar disposiciones
incompatibles de la actual legislación a escala tanto nacional como comunitaria
y disponer que durante esa adaptación se aplique la legislación pertinente a
la vista de los principios enunciados en el presente Reglamento.
(6) El agua se ingiere directa o indirectamente como otros alimentos y contribuye
por tanto a la exposición general del consumidor a las sustancias que ingiere,
entre ellas los contaminantes químicos y microbiológicos. Sin embargo, como
la calidad del agua destinada al consumo humano ya está controlada por las Directivas
80/ 778/CEE (5) y 98/83/CE (6), es suficiente con considerar el agua después
del punto de cumplimiento mencionado en el artículo 6 de la Directiva 98/83/CE.
(7) En el contexto de la legislación alimentaria, es conveniente incluir requisitos
para los piensos, incluyendo su producción y su uso cuando el pienso sea para
animales destinados a la producción de alimentos, sin perjuicio de los requisitos
análogos que se vienen aplicando hasta el momento y que vayan a aplicarse en
el futuro en la legislación sobre piensos aplicable a todos los animales, incluidos
los de compañía.
(8) La Comunidad ha optado por un nivel elevado de protección de la salud en
la elaboración de la legislación alimentaria, que aplica de manera no discriminatoria,
ya se comercie con los alimentos o los piensos en el mercado interior o en el
mercado internacional.
(1) DO C 96 E de 27.3.2001, p. 247.
(2) DO C 155 de 29.5.2001, p. 32.
(3) Dictamen de 14 de junio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de junio de 2001 (no publicado aún
en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 17 de septiembre de 2001
(no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de
11 de diciembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial). Decisión del
Consejo de 21 de enero de 2002.
(5) DO L 229 de 30.8.1980, p. 11; Directiva derogada por la Directiva 98/83/CE.
(6) DO L 330 de 5.12.1998, p. 32.
L 31/2 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1.2.2002 (9) Es necesario
consolidar la confianza de los consumidores, de otros interesados y de los socios
comerciales en el proceso de decisión en el que se basa la legislación alimentaria
y en su fundamento científico, así como en las estructuras y la independencia
de las instituciones que protegen los intereses sanitarios y de otra índole.
(10) La experiencia ha demostrado que es necesario adoptar medidas encaminadas
a garantizar que no se comercializan alimentos que no sean seguros y que existen
sistemas para identificar y afrontar los problemas de seguridad alimentaria,
a fin de asegurar el adecuado funcionamiento del mercado interior y de proteger
la salud de las personas. Deben tratarse cuestiones análogas relativas a la
seguridad de los piensos.
(11) Para tener un enfoque lo bastante exhaustivo e integrado de la seguridad
alimentaria, debe darse a la legislación alimentaria una definición amplia,
que abarque una extensa gama de disposiciones con un efecto directo o indirecto
sobre la inocuidad de los alimentos y de los piensos, entre ellas disposiciones
relativas a los materiales y los objetos que están en contacto con los alimentos,
a los piensos para animales y a otras materias primas agrícolas en la producción
primaria.
(12) Para asegurar la inocuidad de los alimentos es necesario tomar en consideración
todos los aspectos de la cadena de producción alimentaria y entenderla como
un continuo desde la producción primaria pasando por la producción de piensos
para animales, hasta la venta o el suministro de alimentos al consumidor, pues
cada elemento tiene el potencial de influir en la seguridad alimentaria.
(13) La experiencia ha demostrado que, por esta razón, es necesario tener en
cuenta la producción, fabricación, transporte y distribución de piensos para
animales destinados a la producción de alimentos, incluyendo la producción de
animales que puedan usarse como pienso en piscifactorías, dado que la contaminación
involuntaria o intencionada de piensos, la adulteración de los mismos o las
prácticas fraudulentas u otras malas prácticas relacionadas con ellos pueden
tener un efecto directo o indirecto sobre la seguridad alimentaria.
(14) Por eso, es necesario tener en cuenta otras prácticas y materias primas
agrícolas de la producción primaria, así como sus efectos potenciales sobre
la inocuidad general de los alimentos.
(15) La interconexión de laboratorios de calidad, a escala regional y/o interregional,
con objeto de efectuar un seguimiento continuo de la seguridad alimentaria podría
desempeñar un importante papel en la prevención de posibles riesgos para la
salud de los ciudadanos.
(16) Las medidas que adopten los Estados miembros o la Comunidad con respecto
a los alimentos y los piensos deben estar basadas, en general, en un análisis
de riesgo, salvo que no se considere adecuado por las circunstancias o la naturaleza
de la medida. El recurso a este instrumento antes de adoptar ninguna medida
debe evitar que se creen barreras injustificadas a la libre circulación de productos
alimenticios.
(17) Cuando la legislación alimentaria está destinada a reducir, eliminar o
evitar un riesgo para la salud, los tres elementos interrelacionados del análisis
del riesgo, a saber, la determinación del riesgo, la gestión del riesgo y la
comunicación del riesgo, ofrecen una metodología sistemática para establecer
medidas o acciones eficaces, proporcionadas y específicas para proteger la salud.
(18) Para generar confianza en la base científica de la legislación comunitaria,
la determinación del riesgo se debe llevar a cabo de una manera independiente,
objetiva y transparente, basada en la información y los datos científicos disponibles.
(19) Se admite que, en algunos casos, la determinación del riesgo no puede por
sí sola ofrecer toda la información en la que debe basarse una decisión relacionada
con la gestión del riesgo, por lo que han de tenerse debidamente en cuenta otros
factores pertinentes de carácter sociológico, económico, tradicional, ético
y medioambiental, así como la viabilidad de los controles.
(20) Se ha invocado el principio de cautela para garantizar la protección de
la salud en la Comunidad, lo que ha generado barreras a la libre circulación
de alimentos y de piensos. Por ello, es necesario adoptar una base uniforme
en toda la Comunidad para recurrir a este principio.
(21) En aquellas circunstancias en las que existe un riesgo para la vida o para
la salud pero persiste la incertidumbre científica, el principio de cautela
ofrece un mecanismo para determinar las medidas de gestión del riesgo u otras
acciones encaminadas a asegurar el nivel elevado de protección de la salud escogido
en la Comunidad.
(22) La seguridad alimentaria y la protección de los intereses de los consumidores
preocupan cada vez más al público en general, a las organizaciones no gubernamentales,
a los socios comerciales internacionales y a las organizaciones de comercio.
Es pues necesario asegurar la confianza de los consumidores y de los socios
comerciales merced a un desarrollo abierto y transparente de la legislación
alimentaria y a la correspondiente actuación de las autoridades públicas, que
han de adoptar las medidas necesarias para informar al público cuando existan
motivos razonables para sospechar que un alimento puede presentar un riesgo
para la salud.
1.2.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 31/3 (23) La seguridad
y la confianza de los consumidores de la Comunidad y de terceros países son
de vital importancia.
Como uno de los principales comerciantes de alimentos y de piensos en el mundo,
la Comunidad ha celebrado acuerdos comerciales internacionales, contribuye a
elaborar normas internacionales en las que basar la legislación alimentaria
y apoya los principios del libre comercio de piensos seguros y alimentos seguros
y saludables de una manera no discriminatoria, de acuerdo con prácticas comerciales
justas y éticas.
(24) Es necesario garantizar que alimentos y piensos exportados y reexportados
de la Comunidad cumplen la normativa comunitaria o los requisitos establecidos
por el país importador. En los demás casos, alimentos y piensos sólo pueden
exportarse o reexportarse si el país importador ha manifestado expresamente
su acuerdo.
No obstante, es necesario garantizar que, incluso si hay acuerdo del país importador,
no se exportan o reexportan los alimentos perjudiciales para la salud o piensos
que no sean seguros.
(25) Es necesario establecer los principios generales del comercio de alimentos
y piensos, así como los objetivos y los principios que rigen la contribución
de la Comunidad al establecimiento de normas internacionales y de acuerdos comerciales.
(26) Algunos Estados miembros han adoptado una legislación uniforme sobre seguridad
alimentaria que, en particular, impone a los operadores económicos la obligación
general de comercializar únicamente alimentos que sean seguros. Sin embargo,
estos Estados miembros aplican criterios diferentes para determinar si un alimento
es seguro o no. Como consecuencia de estos diferentes planteamientos, y en ausencia
de una legislación uniforme en otros Estados miembros, pueden surgir barreras
al comercio de alimentos. Del mismo modo, puede surgir este tipo de barreras
al comercio de piensos.
(27) Es necesario por tanto establecer requisitos generales conforme a los cuales
sólo deben comercializarse alimentos y piensos seguros, para garantizar un funcionamiento
eficaz del mercado interior de esos productos.
(28) La experiencia ha demostrado que la imposibilidad de localizar el origen
de los alimentos o los piensos puede poner en peligro el funcionamiento del
mercado interior de alimentos o piensos. Es por tanto necesario establecer un
sistema exhaustivo de trazabilidad en las empresas alimentarias y de piensos
para poder proceder a retiradas específicas y precisas de productos, o bien
informar a los consumidores o a los funcionarios encargados del control, y evitar
así una mayor perturbación innecesaria en caso de problemas de seguridad alimentaria.
(29) Es necesario asegurarse de que las empresas alimentarias o de piensos,
incluidas las importadoras, pueden al menos identificar a la empresa que ha
suministrado los alimentos, los piensos, los animales o las sustancias que pueden
ser incorporados a su vez a un alimento o a un pienso, para garantizar la trazabilidad
en todas las etapas en caso de efectuarse una investigación.
(30) El explotador de la empresa alimentaria es quien está mejor capacitado
para diseñar un sistema seguro de suministro de alimentos y conseguir que los
alimentos que suministra sean seguros. Por lo tanto, debe ser el responsable
legal principal de la seguridad alimentaria.
Aunque este principio existe en algunos Estados miembros y en algunos ámbitos
de la legislación alimentaria, en otros o bien no es explícito, o bien la responsabilidad
la asume la autoridad competente del Estado miembro, a través de las actividades
de control que realiza. Estas disparidades pueden crear barreras al comercio
y distorsionar la competencia entre los explotadores de empresas alimentarias
de los distintos Estados miembros.
(31) Los mismos requisitos deben aplicarse a los piensos y a los explotadores
de empresas de piensos.
(32) La base científica y técnica de la legislación comunitaria relativa a la
seguridad de los alimentos y los piensos debe contribuir a alcanzar un nivel
elevado de protección de la salud en la Comunidad. La Comunidad debe tener acceso
a un apoyo científico y técnico altamente cualificado, independiente y eficiente.
(33) Las cuestiones científicas y técnicas relacionadas con la seguridad alimentaria
y de los piensos son cada vez más importantes y complejas. La creación de una
Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, denominada en lo sucesivo, la «Autoridad»,
debe reforzar el actual sistema de apoyo científico y técnico, que ya no es
capaz de hacer frente a las demandas cada vez más numerosas que se le hacen.
(34) Con arreglo a los principios generales de la legislación alimentaria, la
Autoridad debe actuar como órgano de referencia científico independiente en
la evaluación del riesgo y ayudar a asegurar el correcto funcionamiento del
mercado interior; se le pueden solicitar dictámenes científicos acerca de cuestiones
controvertidas, para permitir a las instituciones comunitarias y a los Estados
miembros tomar con conocimiento de causa las decisiones de gestión del riesgo
necesarias para asegurar la seguridad alimentaria y de los piensos, y ayudar
al mismo tiempo a evitar la fragmentación del mercado interior provocada por
la adopción de medidas que obstaculizan injustificada o innecesariamente la
libre circulación de alimentos y piensos.
(35) La Autoridad debe ser una fuente científica independiente de recomendación,
información y de comunicación del riesgo, para aumentar la confianza de los
consumidores; sin embargo, para fomentar la coherencia entre la evaluación del
riesgo, su gestión y las funciones de comunicación del riesgo, debe reforzarse
el lazo entre los que evalúan y los que gestionan el riesgo.
L 31/4 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1.2.2002 (36) La Autoridad
debe ofrecer una visión científica independiente de la seguridad y de otros
aspectos de la cadena alimentaria y de piensos en su totalidad; esto conlleva
unas amplias responsabilidades para la Autoridad. Entre ellas debe incluir las
relativas a cuestiones con un efecto directo o indirecto sobre la seguridad
de las cadenas alimentaria y de los piensos, a la salud y el bienestar de los
animales y a las cuestiones fitosanitarias. Sin embargo, es necesario garantizar
que la Autoridad se concentre en la seguridad alimentaria, para que su misión
en cuestiones relativas a la salud y el bienestar de los animales y fitosanitarias
que no estén relacionadas con la seguridad de la cadena alimentaria se limite
a formular dictámenes científicos. La misión de la Autoridad debe abarcar asimismo
recomendaciones científicas y apoyo científico y técnico sobre alimentación
humana en relación con la normativa comunitaria y asistencia a la Comisión,
a petición de esta última, relativa a comunicación relacionada con programas
sanitarios comunitarios.
(37) Puesto que la legislación alimentaria autoriza algunos productos, como
los plaguicidas o los aditivos para piensos, que pueden entrañar riesgos para
el medio ambiente o para la seguridad de los trabajadores, la Autoridad también
debe evaluar con arreglo a la normativa pertinente algunos aspectos relacionados
con la protección del medio ambiente y de los trabajadores.
(38) Para evitar la duplicación de las evaluaciones científicas y los dictámenes
con ellas asociados referidos a los organismos modificados genéticamente (OMG),
la Autoridad también debe proporcionar dictámenes científicos sobre productos
distintos de los alimentos y los piensos en relación con los OMG definidos en
la Directiva 2001/ 18/CE (1) y sin perjuicio de los procedimientos que en ella
se establecen.
(39) La Autoridad debe contribuir, mediante el apoyo en materias científicas,
al papel de la Comunidad y los Estados miembros en el desarrollo y la creación
de normas internacionales sobre seguridad alimentaria y acuerdos comerciales.
(40) Es esencial que las instituciones comunitarias, el público en general y
las demás partes interesadas depositen su confianza en la Autoridad; por esta
razón, es vital asegurar su independencia, alta calidad científica, transparencia
y eficiencia. La cooperación con los Estados miembros resulta asimismo indispensable.
(41) A tal efecto, debe nombrarse a la Junta Directiva de tal modo que se garantice
el más alto nivel de competencia, una amplia gama de conocimientos pertinentes,
por ejemplo en gestión y administración pública, y el mayor reparto geográfico
posible dentro de la Unión. Para facilitar lo anterior, debe procederse a una
rotación de los diferentes países de origen de los miembros de la Junta Directiva,
sin reservar ningún puesto para los nacionales de un Estado miembro específico.
(42) La Autoridad debe tener los medios necesarios para llevar a cabo todas
las tareas que le permiten cumplir su cometido.
(43) La Junta Directiva debe tener los poderes necesarios para determinar el
presupuesto, verificar su aplicación, redactar los estatutos, adoptar reglamentos
financieros y nombrar tanto a los miembros del Comité Científico y de las comisiones
técnicas científicas como al Director Ejecutivo.
(44) Para funcionar eficazmente, la Autoridad debe cooperar estrechamente con
los organismos competentes de los Estados miembros; para ello, debe crearse
un Foro Consultivo para asesorar al Director Ejecutivo, crear un mecanismo de
intercambio de información y garantizar una estrecha cooperación, en particular
en lo que se refiere al sistema de interconexión. La cooperación y el intercambio
adecuado de información también debe reducir al mínimo la posibilidad de dictámenes
científicos divergentes.
(45) La Autoridad debe asumir, en sus ámbitos de competencia, el papel de los
comités científicos vinculados a la Comisión consistente en emitir dictámenes.
Es necesario reorganizar estos comités para asegurar una mayor coherencia científica
en relación con la cadena alimentaria y permitir una realización más eficaz
de su trabajo; por lo tanto, deben crearse dentro de la Autoridad un Comité
Científico y varias comisiones técnicas científicas encargadas de emitir esos
dictámenes.
(46) Para garantizar la independencia, los miembros del Comité Científico y
de las comisiones técnicas deben ser científicos independientes contratados
mediante un procedimiento de candidatura abierto.
(47) El papel de la Autoridad como órgano de referencia científico independiente
implica que su dictamen científico puede ser solicitado no sólo por la Comisión,
sino también por el Parlamento Europeo y los Estados miembros.
Para garantizar la gestión y la coherencia del proceso de dictamen científico,
la Autoridad debe poder rechazar o modificar una solicitud siempre que esté
justificado y basándose en criterios previamente determinados.
Deben adoptarse medidas para contribuir a evitar los dictámenes científicos
divergentes y en caso de dictámenes científicos divergentes de entes científicos,
deben aplicarse procedimientos para resolver la divergencia u ofrecer a los
gestores del riesgo una información científica transparente en la que basarse.
(1) Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo
de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos
modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del
Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).
1.2.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 31/5 (48) La Autoridad
debe poder encargar estudios científicos necesarios para el cumplimiento de
su cometido, asegurándose de que los vínculos por ella establecidos con la Comisión
y los Estados miembros previenen la duplicación de esfuerzos. Debe hacerse de
un modo abierto y transparente y la Autoridad debe tener en cuenta las estructuras
y los expertos con que cuenta ya la Comunidad.
(49) Se admite que la ausencia de un sistema eficaz de recopilación y análisis
a nivel comunitario de datos sobre la cadena alimentaria es un defecto importante.
Por lo tanto, debe establecerse un sistema para la recopilación y el análisis
de datos en los ámbitos de competencia de la Autoridad, en forma de una red
coordinada por ésta. Es asimismo necesaria una revisión de las redes comunitarias
de recopilación de datos que ya existen en los ámbitos de competencia de la
Autoridad.
(50) La mejora de la identificación de los riesgos emergentes puede convertirse
a largo plazo en un instrumento preventivo importante a disposición de los Estados
miembros y de la Comunidad en la aplicación de sus políticas. Por ello es necesario
asignar a la Autoridad una tarea anticipatoria de recopilar información y ejercer
la vigilancia, así como la tarea de evaluar los riesgos emergentes y facilitar
información para su prevención.
(51) La creación de la Autoridad debe permitir a los Estados miembros participar
más activamente en los procedimientos científicos; por tanto, entre aquélla
y éstos debe establecerse una estrecha cooperación. En particular, la Autoridad
debe poder asignar determinadas tareas a organizaciones de los Estados miembros.
(52) Es necesario lograr un equilibrio entre la necesidad de utilizar organizaciones
nacionales para efectuar tareas asignadas por la Autoridad y la necesidad de
asegurarse de que, en pro de la coherencia general, esas tareas se realizan
de acuerdo con los criterios establecidos al efecto. En el plazo de un año deben
reexaminarse, con el objetivo de tener en cuenta la creación de la Autoridad
y las nuevas posibilidades que ofrece, los procedimientos existentes para asignar
tareas científicas a los Estados miembros, en particular por lo que se refiere
a la evaluación de expedientes presentados por la industria para solicitar la
autorización de determinadas sustancias o determinados productos o procedimientos,
pues los procedimientos de evaluación seguirán siendo al menos igual de estrictos
que antes.
(53) La Comisión sigue siendo plenamente responsable de comunicar las medidas
de gestión del riesgo; por consiguiente, se debe intercambiar la información
adecuada entre la Autoridad y la Comisión. También es necesaria una estrecha
cooperación entre la Autoridad, la Comisión y los Estados miembros para garantizar
la coherencia del proceso global de comunicación.
(54) La independencia de la Autoridad y su papel como informador del público
en general significan que debe ser capaz de comunicar de manera autónoma los
datos que entran dentro de su ámbito de competencia, con el fin de ofrecer una
información objetiva, fiable y de fácil comprensión.
(55) Es necesario entablar con los Estados miembros y las demás partes interesadas
la adecuada cooperación en el ámbito específico de las campañas de información
al público, para tener en cuenta los parámetros regionales y las posibles correlaciones
con la política sanitaria.
(56) Además de sus principios operativos basados en la independencia y la transparencia,
la Autoridad debe ser una organización abierta a los contactos con los consumidores
y con otros interesados.
(57) La Autoridad debe financiarse con el presupuesto general de la Unión Europea.
Sin embargo, a la luz de la experiencia adquirida, sobre todo con la tramitación
de expedientes de autorización presentados por la industria, la posibilidad
de cobrar tasas debe examinarse en los tres años siguientes a la entrada en
vigor del presente Reglamento.
El procedimiento presupuestario de la Unión Europea sigue siendo aplicable por
lo que respecta a las subvenciones por cuenta del presupuesto general de la
Unión Europea. La auditoría de la contabilidad debe llevarla a cabo el Tribunal
de Cuentas.
(58) Es necesario hacer posible la participación de los países europeos que
no son miembros de la Unión Europea pero que han celebrado acuerdos que les
obligan a incorporar y aplicar la legislación comunitaria en el ámbito cubierto
por el presente Reglamento.
(59) Existe un sistema de alerta rápida en el marco de la Directiva 92/59/CEE,
de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (1);
en su ámbito de aplicación están incluidos los alimentos y los productos industriales,
pero no los piensos. Las recientes crisis alimentarias han demostrado que es
necesario establecer un sistema de alerta rápida mejor y más amplio, que incluya
a los alimentos y los piensos. La Comisión, los Estados miembros como miembros
de la red y la Autoridad deben gestionar el sistema revisado. Este sistema no
debe cubrir el intercambio rápido de información en caso de emergencia radiológica,
tal como se define en la Decisión del Consejo 87/600/Euratom (2).
(60) Los recientes incidentes relacionados con la seguridad alimentaria han
demostrado que es necesario establecer medidas apropiadas en situaciones de
emergencia para asegurarse de que todos los alimentos, del tipo y del origen
que sean, y todos los piensos puedan ser sometidos a medidas comunes en caso
de un riesgo grave para la salud humana y animal o el medio ambiente; este enfoque
exhaustivo de las medidas de seguridad alimentaria de emergencia debe permitir
emprender acciones eficaces y evitar disparidades artificiales en el tratamiento
de un riesgo grave relativo a alimentos o piensos.
(1) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24.
(2) DO L 371 de 30.12.1987, p. 76.
L 31/6 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1.2.2002 (61) Las recientes
crisis alimentarias han demostrado también lo beneficioso que resulta para la
Comisión disponer de procedimientos convenientemente adaptados y más rápidos
para la gestión de crisis. Estos procedimientos organizativos deben permitir
mejorar la coordinación de los esfuerzos y determinar cuáles son las medidas
más indicadas, en función de la mejor información científica.
Por lo tanto, los procedimientos revisados deben tener en cuenta las responsabilidades
de la Autoridad y disponer su asistencia científica y técnica en forma de recomendación
en caso de crisis alimentaria.
(62) Para asegurar un enfoque exhaustivo más eficaz de la cadena alimentaria,
debe crearse un Comité de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, que ha
de remplazar al Comité Veterinario Permanente, al Comité Permanente de Productos
Alimenticios y al Comité Permanente de la Alimentación Animal. Por lo tanto
las Decisiones nos 68/361/CEE (1), 69/414/CEE (2) y 70/372/CEE (3) del Consejo
deben ser derogadas. Por el mismo motivo, el Comité de la Cadena Alimentaria
y de Sanidad Animal también debe sustituir al Comité Fitosanitario Permanente
respecto de sus competencias (para las Directivas 76/895/CEE (4), 86/362/CEE
(5), 83/363/CEE (6), 90/ 642/CEE (7) y 91/414/CEE) (8) sobre productos fitosanitarios
y el establecimiento de niveles máximos de residuos.
(63) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben
aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo por la que se establecen
los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas
a la Comisión (9).
(64) Es necesario dar a los operadores tiempo necesario para adaptarse a algunos
de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y que la Autoridad
Europea de Seguridad Alimentaria comience a funcionar el 1 de enero de 2002.
(65) Es importante evitar confusiones entre los cometidos de la Autoridad y
los de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos creada por el Reglamento
(CEE) n o 2309/93 del Consejo (10), por lo que es necesario establecer que el
presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las competencias atribuidas
a esta Agencia por la legislación comunitaria, incluidas las que le confiere
el Reglamento (CEE) n o 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el
que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos
de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (11).
(66) Resulta necesario y apropiado para alcanzar los objetivos previstos por
el presente Reglamento regular la aproximación de los conceptos, principios
y procedimientos que formen una base común para la legislación alimentaria comunitaria
y crear una Autoridad Alimentaria Comunitaria. De conformidad con el principio
de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado, el presente Reglamento
no excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos previstos.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1 Objetivo y ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento proporciona
la base para asegurar un nivel elevado de protección de la salud de las personas
y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos, teniendo
en cuenta, en particular, la diversidad del suministro de alimentos, incluidos
los productos tradicionales, al tiempo que se garantiza el funcionamiento eficaz
del mercado interior.
Establece principios y responsabilidades comunes, los medios para proporcionar
una base científica sólida y disposiciones y procedimientos organizativos eficientes
en los que basar la toma de decisiones en cuestiones referentes a la seguridad
de los alimentos y los piensos.
2. A efectos del apartado 1, el presente Reglamento establece los principios
generales aplicables, en la Comunidad y a nivel nacional, a los alimentos y
los piensos en general y, en particular, a su seguridad.
En virtud del presente Reglamento se crea la Autoridad Europea de Seguridad
Alimentaria.
Se establecen procedimientos relativos a cuestiones que influyen directa o indirectamente
en la seguridad de los alimentos y los piensos.
(1) DO L 255 de 18.10.1968, p. 23.
(2) DO L 291 de 19.11.1969, p. 9.
(3) DO L 170 de 3.8.1970, p. 1.
(4) DO L 340 de 9.12.1976, p. 26; Directiva cuya última modificación la constituye
la Directiva 2000/57/CE de la Comisión (DO L 244 de 29.9.2000, p. 76).
(5) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37; Directiva cuya última modificación la constituye
la Directiva 2001/57/CE de la Comisión (DO L 208 de 1.8.2001, p. 36).
(6) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43; Directiva cuya última modificación la constituye
la Directiva 2001/57/CE de la Comisión.
(7) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71; Directiva cuya última modificación la constituye
la Directiva 2001/57/CE de la Comisión.
(10) DO L 214 de 24.8.1993, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE)
no 649/98 de la Comisión (DO L 88 de (8) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva
cuya última modificación 24.3.1998, p. 7).
la constituye la Directiva 2001/49/CE de la Comisión (DO L 176 de 29.6.2001,
p. 61).
(11) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye
el Reglamento (CE) no 1553/2001 de la Comi( 9) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
sión (DO L 205 de 31.7.2001, p. 16).
1.2.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 31/7 3. El presente
Reglamento se aplicará a todas las etapas de la producción, la transformación
y la distribución de alimentos y de piensos, pero no a la producción primaria
para uso privado ni a la preparación, manipulación o almacenamiento domésticos
de alimentos para consumo propio.
Artículo 2 Definición de «alimento» A efectos del presente Reglamento, se entenderá
por «alimento» (o «producto alimenticio») cualquier sustancia o producto destinados
a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo,
tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no.
«Alimento» incluye las bebidas, la goma de mascar y cualquier sustancia, incluida
el agua, incorporada voluntariamente al alimento durante su fabricación, preparación
o tratamiento. Se incluirá el agua después del punto de cumplimiento definido
en el artículo 6 de la Directiva 98/83/CE y sin perjuicio de los requisitos
estipulados en las Directivas 80/778/CEE y 98/ 83/CE.
«Alimento» no incluye: a) los piensos; b) los animales vivos, salvo que estén
preparados para ser comercializados para consumo humano; c) las plantas antes
de la cosecha; d) los medicamentos tal y como lo definen las Directivas 65/
65/CEE (1) y 92/73/CEE (2) del Consejo; e) los cosméticos tal como los define
la Directiva 76/768/CEE del Consejo (3); f) el tabaco y los productos del tabaco
tal como los define la Directiva 89/622/CEE del Consejo (4); g) las sustancias
estupefacientes o psicotrópicas tal como las define la Convención Única de las
Naciones Unidas sobre Estupefacientes, de 1961, y el Convenio de las Naciones
Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, de 1971; h) los residuos y contaminantes.
Artículo 3 Otras definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá
por: 1) «Legislación alimentaria», las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas aplicables en la Comunidad Europea o a nivel nacional a los
alimentos en general, y a la seguridad de los alimentos en particular. Se aplica
a cualquiera de las etapas de la producción, la transformación y la distribución
de alimentos así como de piensos producidos para alimentar a los animales destinados
a la producción de alimentos o suministrados a dichos animales.
2) «Empresa alimentaria», toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo
de lucro, lleve a cabo cualquier actividad relacionada con cualquiera de las
etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos.
3) «Explotador de empresa alimentaria», las personas físicas o jurídicas responsables
de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria
en la empresa alimentaria bajo su control.
4) «Pienso», cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, destinado
a la alimentación por vía oral de los animales, tanto si ha sido transformado
entera o parcialmente como si no.
5) «Empresa de piensos», toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo
de lucro, lleve a cabo cualquier actividad de producción, fabricación, transformación,
almacenamiento, transporte o distribución de piensos; se incluye todo productor
que produzca, transforme o almacene piensos para alimentar a los animales de
su propia explotación.
6) «Explotador de empresa de piensos», las personas físicas o jurídicas responsables
de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria
en la empresa de piensos bajo su control.
7) «Comercio al por menor», la manipulación o la transformación de alimentos
y su almacenamiento en el punto de venta o entrega al consumidor final; se incluyen
las terminales de distribución, las actividades de restauración colectiva, los
comedores de empresa, los servicios de restauración de instituciones, los restaurantes
y otros servicios alimentarios similares, las tiendas, los centros de distribución
de los supermercados y los puntos de venta al público al por mayor.
8) «Comercialización», la tenencia de alimentos o piensos con el propósito de
venderlos; se incluye la oferta de venta o de cualquier otra forma de transferencia,
ya sea a título oneroso o gratuito, así como la venta, distribución u otra forma
de transferencia.
9) «Riesgo», la ponderación de la probabilidad de un efecto perjudicial para
la salud y de la gravedad de ese efecto, como consecuencia de un factor de peligro.
10) «Análisis del riesgo», un proceso formado por tres elementos interrelacionados:
determinación del riesgo, gestión del riesgo y comunicación del riesgo.
11) «Determinación del riesgo», un proceso con fundamento científico formado
por cuatro etapas: identificación del factor de peligro, caracterización del
factor de peligro, determinación de la exposición y caracterización del riesgo.
12) «Gestión del riesgo», el proceso, distinto del anterior, consistente en
sopesar las alternativas políticas en consulta con las partes interesadas, teniendo
en cuenta la determinación del riesgo y otros factores pertinentes, y, si es
necesario, seleccionando las opciones apropiadas de prevención y control.
(1) DO 22 de 9.2.1965, p. 369; Directiva cuya última modificación la constituye
la Directiva 93/39/CEE (DO L 214 de 24.8.1993, p. 22).
(2) DO L 297 de 13.10.1992, p. 8.
(3) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169; Directiva cuya última modificación la constituye
la Directiva 2000/41/CE (DO L 145 de 20.6.2000, p. 25).
(4) DO L 359 de 28.12.1989, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye
la Directiva 92/41/CEE (DO L 158 de 11.6.1992, p.
30).
L 31/8 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1.2.2002 13) «Comunicación
del riesgo», el intercambio interactivo, a lo largo de todo el proceso de análisis
del riesgo, de información y opiniones en relación con los factores de peligro
y los riesgos, los factores relacionados con el riesgo y las percepciones del
riesgo, que se establece entre los responsables de la determinación y los responsables
de la gestión del riesgo, los consumidores, las empresas alimentarias y de piensos,
la comunidad científica y otras partes interesadas; en ese intercambio está
incluida la explicación de los resultados de la determinación del riesgo y la
motivación de las decisiones relacionadas con la gestión del riesgo.
14) «Factor de peligro», todo agente biológico, químico o físico presente en
un alimento o en un pienso, o toda condición biológica, química o física de
un alimento o un pienso que pueda causar un efecto perjudicial para la salud.
15) «Trazabilidad», la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través
de todas las etapas de producción, transformación y distribución, de un alimento,
un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos o una sustancia
destinados a ser incorporados en alimentos o piensos o con probabilidad de serlo.
16) «Etapas de la producción, transformación y distribución», cualquiera de
las fases, incluida la de importación, que van de la producción primaria de
un alimento, inclusive, hasta su almacenamiento, transporte, venta o suministro
al consumidor final, inclusive, y, en su caso, todas las fases de la importación,
producción, fabricación, almacenamiento, transporte, distribución, venta y suministro
de piensos.
17) «Producción primaria», la producción, cría o cultivo de productos primarios,
con inclusión de la cosecha, el ordeño y la cría de animales de abasto previa
a su sacrificio.
Abarcará también la caza y la pesca y la recolección de productos silvestres.
18) «Consumidor final», el consumidor último de un producto alimenticio que
no empleará dicho alimento como parte de ninguna operación o actividad mercantil
en el sector de la alimentación.
CAPÍTULO II LEGISLACIÓN ALIMENTARIA GENERAL
Artículo 4 Ámbito de aplicación 1. El presente capítulo se aplicará a todas
las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos
así como de piensos producidos para alimentar a los animales destinados a la
producción de alimentos o suministrados a dichos animales.
2. Los principios generales establecidos en los artículos 5 a 10 constituirán
un marco general de carácter horizontal al que habrá que ajustarse cuando se
adopten medidas.
3. Los principios y procedimientos de la actual legislación alimentaria se adaptarán
lo antes posible, y a más tardar el 1 de enero de 2007, para ajustarlos a lo
dispuesto en los artículos 5 a 10.
4. Hasta entonces, y no obstante lo dispuesto en el apartado 2, se aplicará
la legislación actual teniendo en cuenta los principios establecidos en los
artículos 5 a 10.
SECCIÓN1 PRINCIPIOS GENERALES DE LA LEGISLACIÓN ALIMENTARIA
Artículo 5 Objetivos generales 1. La legislación alimentaria perseguirá uno
o varios de los objetivos generales de lograr un nivel elevado de protección
de la vida y la salud de las personas, así como de proteger los intereses de
los consumidores, incluidas unas prácticas justas en el comercio de alimentos,
teniendo en cuenta, cuando proceda, la protección de la salud y el bienestar
de los animales, los aspectos fitosanitarios y el medio ambiente.
2. La legislación alimentaria tendrá como finalidad lograr la libre circulación
en la Comunidad de alimentos y piensos fabricados o comercializados de acuerdo
con los principios y requisitos generales del presente capítulo.
3. Cuando existan normas internacionales, o su formulación sea inminente, se
tendrán en cuenta a la hora de elaborar o adaptar la legislación alimentaria,
salvo que esas normas, o partes importantes de las mismas, constituyan un medio
ineficaz o inadecuado de cumplir los objetivos legítimos de la legislación alimentaria,
o que exista una justificación científica, o que el nivel de protección que
ofrezcan sea diferente al determinado como apropiado en la Comunidad.
Artículo 6 Análisis del riesgo 1. Con el fin de lograr el objetivo general de
un nivel elevado de protección de la salud y la vida de las personas, la legislación
alimentaria se basará en el análisis del riesgo, salvo que esto no convenga
a las circunstancias o la naturaleza de la medida legislativa.
2. La determinación del riesgo se basará en las pruebas científicas disponibles
y se efectuará de una manera independiente, objetiva y transparente.
3. Con objeto de alcanzar los objetivos generales de la legislación alimentaria
establecidos en el artículo 5, la gestión del riesgo tendrá en cuenta los resultados
de la determinación del riesgo y, en particular, los dictámenes de la Autoridad
Europea de Seguridad Alimentaria mencionada en el artículo 22, el principio
de cautela cuando sean pertinentes las condiciones mencionadas en el apartado
1 del artículo 7, así como otros factores relevantes para el tema de que se
trate.
1.2.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 31/9
Artículo 7 Principio de cautela 1. En circunstancias específicas, cuando, tras
haber evaluado la información disponible, se observe la posibilidad de que haya
efectos nocivos para la salud, pero siga existiendo incertidumbre científica,
podrán adoptarse medidas provisionales de gestión del riesgo para asegurar el
nivel elevado de protección de la salud por el que ha optado la Comunidad, en
espera de disponer de información científica adicional que permita una determinación
del riesgo más exhaustiva.
2. Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 serán proporcionadas y no
restringirán el comercio más de lo requerido para alcanzar el nivel elevado
de protección de la salud por el que ha optado la Comunidad, teniendo en cuenta
la viabilidad técnica y económica y otros factores considerados legítimos para
el problema en cuestión. Estas medidas serán revisadas en un plazo de tiempo
razonable, en función de la naturaleza del riesgo observado para la vida o la
salud y del tipo de información científica necesaria para aclarar la incertidumbre
y llevar a cabo una determinación del riesgo más exhaustiva.
Artículo 8 Protección de los intereses de los consumidores 1. La legislación
alimentaria tendrá como objetivo proteger los intereses de los consumidores
y ofrecerles una base para elegir con conocimiento de causa los alimentos que
consumen.
Tendrá asimismo como objetivo prevenir: a) las prácticas fraudulentas o engañosas;
b) la adulteración de alimentos, y c) cualquier otra práctica que pueda inducir
a engaño al consumidor.
SECCIÓN2 PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA
Artículo 9 Consulta pública En el proceso de elaboración, evaluación y revisión
de la legislación alimentaria se procederá a una consulta pública, abierta y
transparente, ya sea directamente o a través de órganos representativos, excepto
cuando no sea posible debido a la urgencia del asunto.
Artículo 10 Información al público Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias
y de Derecho nacional aplicables al acceso a los documentos, cuando existan
motivos razonables para sospechar que un alimento o un pienso puede presentar
un riesgo para la salud de las personas o de los animales, las autoridades,
dependiendo de la naturaleza, la gravedad y la envergadura del riesgo, adoptarán
las medidas apropiadas para informar al público en general de la naturaleza
del riesgo para la salud, indicando, en la medida de lo posible, el alimento
o el pienso, o el tipo de alimento o de pienso, el riesgo que puede presentar
y las medidas que se adopten o vayan a adoptarse para prevenir, reducir o eliminar
ese riesgo.
SECCIÓN3 OBLIGACIONES GENERALES DEL COMERCIO DE ALIMENTOS
Artículo 11 Alimentos y piensos importados a la Comunidad Los alimentos y piensos
importados a la Comunidad para ser comercializados en ella deberán cumplir los
requisitos pertinentes de la legislación alimentaria o condiciones que la Comunidad
reconozca al menos como equivalentes, o bien, en caso de que exista un acuerdo
específico entre la Comunidad y el país exportador, los requisitos de dicho
acuerdo.
Artículo 12 Alimentos y piensos exportados de la Comunidad 1. Los alimentos
y piensos exportados o reexportados de la Comunidad para ser comercializados
en países terceros deberán cumplir los requisitos pertinentes de la legislación
alimentaria, salvo que las autoridades o las disposiciones legales o reglamentarias,
normas, códigos de conducta y otros instrumentos legales y administrativos vigentes
del país importador exijan o establezcan, respectivamente, otra cosa.
En otras circunstancias, salvo en caso de que los alimentos sean nocivos para
la salud o de que los piensos no sean seguros, los alimentos y piensos sólo
podrán exportarse o reexportarse si las autoridades competentes del país destinatario
hubieran manifestado expresamente su acuerdo, tras haber sido completamente
informadas de los motivos y circunstancias por los cuales los alimentos o piensos
de que se trate no pudieran comercializarse en la Comunidad.
2. Cuando sean aplicables las disposiciones de un acuerdo bilateral celebrado
entre la Comunidad o uno de sus Estados miembros y un país tercero, los alimentos
y piensos exportados de la Comunidad o de dicho Estado miembro a ese país tercero
deberán cumplir dichas disposiciones.
L 31/10 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1.2.2002
Artículo 13 Normas internacionales Sin perjuicio de sus derechos y obligaciones,
la Comunidad y los Estados miembros deberán: a) contribuir al desarrollo de
normas técnicas internacionales relativas a los alimentos y los piensos, y al
desarrollo de normas sanitarias y fitosanitarias; b) fomentar la coordinación
de las labores de normalización relacionadas con los alimentos y los piensos
llevadas a cabo por organizaciones gubernamentales y no gubernamentales de carácter
internacional; c) contribuir, cuando sea pertinente y conveniente, a la celebración
de acuerdos sobre el reconocimiento de la equivalencia de medidas determinadas
relacionadas con los alimentos y los piensos; d) prestar una atención especial
a las necesidades peculiares de los países en desarrollo en materia de desarrollo,
finanzas y comercio, a fin de evitar que las normas internacionales generen
obstáculos innecesarios a las exportaciones procedentes de estos países; e)
fomentar la coherencia entre las normas técnicas internacionales y la legislación
alimentaria, y asegurar al mismo tiempo que no se reduce el elevado nivel de
protección adoptado en la Comunidad.
SECCIÓN4 REQUISITOS GENERALES DE LA LEGISLACIÓN ALIMENTARIA
Artículo 14 Requisitos de seguridad alimentaria 1. No se comercializarán los
alimentos que no sean seguros.
2. Se considerará que un alimento no es seguro cuando: a) sea nocivo para la
salud; b) no sea apto para el consumo humano.
3. A la hora de determinar si un alimento no es seguro, deberá tenerse en cuenta
lo siguiente: a) las condiciones normales de uso del alimento por los consumidores
y en cada fase de la producción, la transformación y la distribución, y b) la
información ofrecida al consumidor, incluida la que figura en la etiqueta, u
otros datos a los que el consumidor tiene por lo general acceso, sobre la prevención
de determinados efectos perjudiciales para la salud que se derivan de un determinado
alimento o categoría de alimentos.
4. A la hora de determinar si un alimento es nocivo para la salud, se tendrán
en cuenta: a) los probables efectos inmediatos y a corto y largo plazo de ese
alimento, no sólo para la salud de la persona que lo consume, sino también para
la de sus descendientes; b) los posibles efectos tóxicos acumulativos; c) la
sensibilidad particular de orden orgánico de una categoría específica de consumidores,
cuando el alimento esté destinado a ella.
5. A la hora de determinar si un alimento no es apto para el consumo humano,
se tendrá en cuenta si el alimento resulta inaceptable para el consumo humano
de acuerdo con el uso para el que está destinado, por estar contaminado por
una materia extraña o de otra forma, o estar putrefacto, deteriorado o descompuesto.
6. Cuando un alimento que no sea seguro pertenezca a un lote o a una remesa
de alimentos de la misma clase o descripción, se presupondrá que todos los alimentos
contenidos en ese lote o esa remesa tampoco son seguros, salvo que una evaluación
detallada demuestre que no hay pruebas de que el resto del lote o de la remesa
no es seguro.
7. El alimento que cumpla las disposiciones comunitarias específicas que regulen
la inocuidad de los alimentos se considerará seguro por lo que se refiere a
los aspectos cubiertos por esas disposiciones.
8. La conformidad de un alimento con las disposiciones específicas que le sean
aplicables no impedirá que las autoridades competentes puedan tomar las medidas
adecuadas para imponer restricciones a su comercialización o exigir su retirada
del mercado cuando existan motivos para pensar que, a pesar de su conformidad,
el alimento no es seguro.
9. A falta de disposiciones comunitarias específicas, se considerará seguro
un alimento si es conforme a las disposiciones específicas de la legislación
alimentaria nacional del Estado miembro donde se comercialice ese alimento;
esas disposiciones nacionales deberán estar redactadas y aplicarse sin perjuicio
del Tratado, y en particular de sus artículos 28 y 30.
Artículo 15 Requisitos de inocuidad de los piensos 1. No se comercializarán
ni se darán a ningún animal destinado a la producción de alimentos piensos que
no sean seguros.
2. Se considerará que un pienso no es seguro para el uso al que esté destinado
cuando: — tenga un efecto perjudicial para la salud humana o de los animales,
— haga que el alimento obtenido a partir de animales destinados a la producción
de alimentos no sea seguro para el consumo humano.
1.2.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 31/11 3. Cuando un
pienso que no cumple la obligación de inocuidad pertenezca a un lote o una remesa
de piensos de la misma clase o descripción, se presupondrá que ninguno de los
piensos contenidos en ese lote o esa remesa la cumplen, salvo que una evaluación
detallada demuestre que no hay pruebas de que el resto del lote o de la remesa
no cumplen dicha obligación.
4. El pienso que cumpla las disposiciones comunitarias específicas por las que
se rige la inocuidad de los piensos se considerará seguro por lo que se refiere
a los aspectos cubiertos por esas disposiciones.
5. La conformidad de un pienso con las disposiciones específicas que le sean
aplicables no impedirá que las autoridades competentes puedan tomar las medidas
adecuadas para imponer restricciones a su comercialización o exigir su retirada
del mercado cuando existan motivos para sospechar que, a pesar de su conformidad,
el pienso no es seguro.
6. En ausencia de disposiciones comunitarias específicas, se considerará seguro
un pienso si es conforme a las disposiciones específicas de la legislación nacional
por la que se rige la inocuidad de los piensos del Estado miembro donde ese
pienso está en circulación; esas disposiciones nacionales deberán estar redactadas
y aplicarse sin perjuicio del Tratado, y en particular de sus artículos 28 y
30.
Artículo 16 Presentación Sin perjuicio de disposiciones más específicas de la
legislación alimentaria, el etiquetado, la publicidad y la presentación de los
alimentos o los piensos, incluidos su forma, apariencia o envasado, los materiales
de envasado utilizados, la forma en que se disponen los alimentos o los piensos
y el lugar en el que se muestran, así como la información que se ofrece sobre
ellos a través de cualquier medio, no deberán inducir a error a los consumidores.
Artículo 17 Responsabilidades 1. Los explotadores de empresas alimentarias y
de empresas de piensos se asegurarán, en todas las etapas de la producción,
la transformación y la distribución que tienen lugar en las empresas bajo su
control, de que los alimentos o los piensos cumplen los requisitos de la legislación
alimentaria pertinentes a los efectos de sus actividades y verificarán que se
cumplen dichos requisitos.
2. Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de la legislación alimentaria,
y controlarán y verificarán que los explotadores de empresas alimentarias y
de empresas de piensos cumplen los requisitos pertinentes de la legislación
alimentaria en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución.
Para tal fin, mantendrán un sistema de controles oficiales y llevarán a cabo
otras actividades oportunas, incluida la información al público sobre la inocuidad
y los riesgos de los alimentos y los piensos, la vigilancia de la inocuidad
de alimentos y piensos y otras actividades de control que cubran todas las etapas
de la producción, la transformación y la distribución.
Los Estados miembros regularán asimismo las medidas y las sanciones aplicables
a las infracciones de la legislación alimentaria y de la legislación relativa
a los piensos. Esas medidas y sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas
y disuasorias.
Artículo 18 Trazabilidad 1. En todas las etapas de la producción, la transformación
y la distribución deberá asegurarse la trazabilidad de los alimentos, los piensos,
los animales destinados a la producción de alimentos y de cualquier otra sustancia
destinada a ser incorporada en un alimento o un pienso, o con probabilidad de
serlo.
2. Los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos deberán
poder identificar a cualquier persona que les haya suministrado un alimento,
un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos, o cualquier sustancia
destinada a ser incorporada en un alimento o un pienso, o con probabilidad de
serlo.
Para tal fin, dichos explotadores pondrán en práctica sistemas y procedimientos
que permitan poner esta información a disposición de las autoridades competentes
si éstas así lo solicitan.
3. Los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos deberán
poner en práctica sistemas y procedimientos para identificar a las empresas
a las que hayan suministrado sus productos. Pondrán esta información a disposición
de las autoridades competentes si éstas así lo solicitan.
4. Los alimentos o los piensos comercializados o con probabilidad de comercializarse
en la Comunidad deberán estar adecuadamente etiquetados o identificados para
facilitar su trazabilidad mediante documentación o información pertinentes,
de acuerdo con los requisitos pertinentes de disposiciones más específicas.
5. Podrán adoptarse disposiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo en relación con sectores específicos de acuerdo con el procedimiento
contemplado en el apartado 2 del artículo 58.
Artículo 19 Responsabilidades respecto a los alimentos: explotadores de empresas
alimentarias 1. Si un explotador de empresa alimentaria considera o tiene motivos
para pensar que alguno de los alimentos que ha importado, producido, transformado,
fabricado o distribuido no cumple los requisitos de seguridad de los alimentos,
procederá inmediatamente a su retirada del mercado cuando los alimentos hayan
dejado de estar sometidos al control inmediato de ese explotador inicial e informará
de ello a las autoridades competentes. En caso de que el producto pueda haber
llegado a los consumidores, el explotador informará de forma efectiva y precisa
a los consumidores de las razones de esa retirada y, si es necesario, recuperará
los productos que ya les hayan sido suministrados cuando otras medidas no sean
suficientes para alcanzar un nivel elevado de protección de la salud.
L 31/12 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1.2.2002 2. El explotador
de empresa alimentaria responsable de las actividades de venta al por menor
o distribución que no afecten al envasado, al etiquetado, a la inocuidad o a
la integridad del alimento procederá, dentro de los límites de las actividades
que lleve a cabo, a la retirada de los productos que no se ajusten a los requisitos
de seguridad y contribuirá a la inocuidad de ese alimento comunicando la información
pertinente para su trazabilidad y cooperando en las medidas que adopten los
productores, los transformadores, los fabricantes o las autoridades competentes.
3. El explotador de empresa alimentaria que considere o tenga motivos para pensar
que uno de los alimentos que ha comercializado puede ser nocivo para la salud
de las personas deberá informar inmediatamente de ello a las autoridades competentes.
El explotador también deberá informar a las autoridades competentes de las medidas
adoptadas para prevenir los riesgos para el consumidor final y no impedirá a
ninguna persona cooperar, de conformidad con la legislación y la práctica jurídica
nacionales, con las autoridades competentes, ni la disuadirá de hacerlo, cuando
ello permita prevenir, reducir o eliminar un riesgo resultante de un alimento.
4. Los explotadores de empresas alimentarias colaborarán con las autoridades
competentes en lo que se refiere a las medidas adoptadas para evitar o reducir
los riesgos que presente un alimento que suministren o hayan suministrado.
Artículo 20 Responsabilidades respecto a los piensos: explotadores de empresas
de piensos 1. Si un explotador de empresa de piensos considera o tiene motivos
para pensar que alguno de los piensos que ha importado, producido, transformado,
fabricado o distribuido no cumple los requisitos de inocuidad, procederá inmediatamente
a su retirada del mercado e informará de ello a las autoridades competentes.
En las mencionadas circunstancias o, en el caso del apartado 3 del artículo
15, cuando el lote o remesa no cumplan la obligación de inocuidad, dicho pienso
será destruido, a menos que la autoridad competente acepte otra solución. El
explotador informará de forma efectiva y precisa a los usuarios de ese pienso
de las razones de su retirada y, si es necesario, recuperará los productos que
ya les hayan sido suministrados cuando otras medidas no sean suficientes para
alcanzar un nivel elevado de protección de la salud.
2. El explotador de empresa de piensos responsable de las actividades de venta
al por menor o distribución que no afecten al envasado, al etiquetado, a la
inocuidad o a la integridad del pienso procederá, dentro de los límites de las
actividades que lleve a cabo, a la retirada de los productos que no se ajusten
a los requisitos de seguridad y contribuirá a la inocuidad de los alimentos
comunicando la información pertinente para su trazabilidad y cooperando en las
medidas que adopten los productores, los transformadores, los fabricantes o
las autoridades competentes.
3. El explotador de empresa de piensos que considere o tenga motivos para pensar
que uno de los piensos que ha comercializado incumple los requisitos en materia
de inocuidad de los piensos deberá informar inmediatamente de ello a las autoridades
competentes. El explotador deberá informar también a las autoridades competentes
de las medidas adoptadas para prevenir los riesgos derivados del empleo de dicho
pienso y, de conformidad con la legislación y la práctica jurídica nacionales,
no impedirá a ninguna parte cooperar con las autoridades competentes, ni la
disuadirá de hacerlo, en caso de que ello pueda prevenir, reducir o eliminar
un riesgo resultante de un pienso.
4. Los explotadores de empresas de piensos colaborarán con las autoridades competentes
en lo que se refiere a las medidas adoptadas para evitar los riesgos que presente
un pienso que suministren o hayan suministrado.
Artículo 21 Responsabilidad civil Las disposiciones del presente capítulo se
aplicarán sin perjuicio de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio
de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por
los daños causados por productos defectuosos (1).
CAPÍTULO III AUTORIDAD EUROPEA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA SECCIÓN1 COMETIDO Y
FUNCIONES
Artículo 22 Cometido de la Autoridad 1. Por el presente Reglamento se crea una
Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, denominada en lo sucesivo, la «Autoridad».
2. La Autoridad facilitará asesoramiento científico y apoyo científico y técnico
de cara a la labor legislativa y política de la Comunidad en todos aquellos
ámbitos que, directa o indirectamente, influyen en la seguridad de los alimentos
y los piensos.
La Autoridad facilitará información independiente acerca de todos los temas
comprendidos en estos ámbitos e informarán sobre riesgos.
3. La Autoridad contribuirá a lograr un nivel elevado de protección de la vida
y la salud de las personas y, a este respecto, tendrá en cuenta la salud y el
bienestar de los animales, las cuestiones fitosanitarias y el medio ambiente,
todo ello en el contexto del funcionamiento del mercado interior.
(1) DO L 210 de 7.8.1985, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye
la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 141 de 4.6.1999,
p. 20).
1.2.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 31/13 4. La Autoridad
recopilará y analizará los datos que permitan la caracterización y el control
de los riesgos que, directa o indirectamente, influyan en la seguridad de los
alimentos y de los piensos.
5. La Autoridad también tendrá como cometido: a) facilitar asesoramiento científico
y apoyo científico y técnico en temas de nutrición humana en relación con la
legislación comunitaria y, cuando la Comisión lo solicite, prestar asistencia
en la labor de comunicación sobre cuestiones nutricionales en el marco del programa
de salud pública de la Comunidad; b) emitir dictámenes científicos sobre otras
cuestiones relacionadas con la salud y el bienestar de los animales o sobre
cuestiones fitosanitarias; c) emitir dictámenes científicos sobre productos
distintos de los alimentos y los piensos que guarden relación con los organismos
modificados genéticamente según se definen en la Directiva 2001/18/CE y sin
perjuicio de los procedimientos que en la misma se establecen.
6. La Autoridad emitirá dictámenes científicos que servirán de base científica
para la redacción y la adopción de medidas comunitarias en los ámbitos comprendidos
en su cometido.
7. La Autoridad llevará a cabo sus funciones en unas condiciones que le permitan
servir de referente en virtud de su independencia, la calidad científica y técnica
de los dictámenes que emita, la información que difunda, la transparencia de
sus procedimientos y sus métodos de actuación y su diligencia en la ejecución
de las tareas que se le asignen.
Actuará en estrecha colaboración con los organismos competentes de los Estados
miembros que lleven a cabo tareas similares a las que desempeña la Autoridad.
8. La Autoridad, la Comisión y los Estados miembros cooperarán para propiciar
la coherencia efectiva entre las funciones de determinación del riesgo, gestión
del riesgo y comunicación del riesgo.
9. Los Estados miembros cooperarán con la Autoridad para asegurar el cumplimiento
de su cometido.
Artículo 23 Funciones de la Autoridad Las funciones de la Autoridad serán las
siguientes: a) proporcionará a las instituciones comunitarias y a los Estados
miembros los mejores dictámenes científicos posibles en todos los casos previstos
por la legislación comunitaria y en relación con cualquier cuestión de las comprendidas
en su cometido; b) promoverá y coordinará el desarrollo de metodologías uniformes
de determinación del riesgo en los ámbitos comprendidos en su cometido; c) proporcionará
a la Comisión apoyo científico y técnico en los ámbitos comprendidos en su cometido
y, si así se le solicita, en la interpretación y el examen de los dictámenes
de determinación del riesgo; d) encargará los estudios científicos que sean
necesarios para el cumplimiento de su cometido; e) buscará, recopilará, cotejará,
analizará y resumirá los datos científicos y técnicos de los ámbitos comprendidos
en su cometido; f) emprenderá acciones para identificar y caracterizar los riesgos
emergentes en los ámbitos comprendidos en su cometido; g) establecerá un sistema
de redes interconectadas de organizaciones que actúen en los ámbitos comprendidos
en su cometido, de cuyo funcionamiento será responsable; h) proporcionará asistencia
científica y técnica, cuando así se lo solicite la Comisión, en los procedimientos
de gestión de crisis que ésta ponga en marcha en relación con la seguridad de
los alimentos y los piensos; i) proporcionará asistencia científica y técnica,
cuando así se lo solicite la Comisión, con el fin de mejorar la cooperación
entre la Comunidad, los países que han solicitado la adhesión, las organizaciones
internacionales y terceros países, en los ámbitos comprendidos en su cometido;
j) se asegurará de que el público y otras partes interesadas reciben una información
rápida, fiable, objetiva y comprensible en los ámbitos comprendidos en su cometido;
k) formulará de forma independiente sus propias conclusiones y orientaciones
sobre temas comprendidos en su cometido; l) llevará a cabo cualquier otra tarea
que le asigne la Comisión y esté comprendida en su cometido.
SECCIÓN2 ORGANIZACIÓN
Artículo 24 Órganos de la Autoridad La Autoridad estará compuesta por: a) una
Junta Directiva, b) un Director Ejecutivo y su equipo de colaboradores, c) un
Foro Consultivo, d) un Comité científico y varias comisiones técnicas científicas.
Artículo 25 Junta Directiva 1. La Junta Directiva estará compuesta por 14 miembros
nombrados por el Consejo, en consulta con el Parlamento Europeo procedentes
de una lista elaborada por la Comisión que contendrá un número de candidatos
considerablemente mayor que el de los que deban ser nombrados, y un representante
de la Comisión. Cuatro de los miembros contarán con historial en organizaciones
representativas de los consumidores y otras partes interesadas en la cadena
alimentaria.
L 31/14 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1.2.2002 La lista elaborada
por la Comisión, junto con la documentación pertinente, será remitida al Parlamento
Europeo. Tan pronto como sea posible y en el plazo de tres meses a partir de
dicha comunicación, el Parlamento Europeo someterá su punto de vista a la consideración
del Consejo, que designará entonces a la Junta Directiva.
Los miembros de la Junta Directiva serán designados de forma que garantice el
máximo nivel de competencia, una amplia gama de conocimientos especializados
pertinentes y, en consonancia con estos criterios, la distribución geográfica
más amplia posible dentro de la Unión.
2. El mandato de los miembros será de cuatro años, renovable una sola vez. No
obstante, en el primer mandato, su duración será de seis años para la mitad
de los miembros.
3. La Junta Directiva adoptará los estatutos de la Autoridad basándose en una
propuesta del Director Ejecutivo. Dicho reglamento se hará público.
4. La Junta Directiva elegirá a su presidente de entre sus miembros, por un
periodo de dos años renovable.
5. La Junta Directiva adoptará su Reglamento interno.
Salvo que se disponga otra cosa, actuará por mayoría de sus miembros.
6. La Junta Directiva se reunirá a iniciativa del presidente o a petición de
al menos un tercio de sus miembros.
7. La Junta Directiva se asegurará de que la Autoridad cumple su cometido y
lleva a cabo las tareas que le son asignadas en las condiciones establecidas
en el presente Reglamento.
8. Antes del 31 de enero de cada año, la Junta Directiva aprobará el programa
de trabajo de la Autoridad para el año siguiente. También adoptará un programa
plurianual revisable.
La Junta Directiva se asegurará de que estos programas son coherentes con las
prioridades legislativas y políticas de la Comunidad en el ámbito de la seguridad
alimentaria.
Antes del 30 de marzo de cada año, aprobará el informe general de actividad
de la Autoridad correspondiente al año anterior.
9. Tras haber recibido la aprobación de la Comisión y el dictamen del Tribunal
de Cuentas, la Junta Directiva aprobará el Reglamento financiero de la Autoridad,
que especificará, en particular, el procedimiento para elaborar y ejecutar su
presupuesto, de acuerdo con el artículo 142 del Reglamento financiero de 21
de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas
(1) y con los requisitos legales en materia de investigación de la Oficina Europea
de Lucha contra el Fraude.
10. El Director Ejecutivo participará, sin derecho de voto, en las reuniones
de la Junta Directiva, y asumirá las funciones de secretaría. La Junta Directiva
invitará al presidente del Comité Científico a participar en sus reuniones,
sin derecho de voto.
Artículo 26 Director Ejecutivo 1. El Director Ejecutivo será nombrado por la
Junta Directiva, a partir de una lista de candidatos propuesta por la Comisión
tras celebrarse un procedimiento competitivo abierto, previa publicación en
el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en otros medios de comunicación
de una convocatoria de manifestaciones de interés, por un período de cinco años
renovable. Antes del nombramiento se invitará sin demora al candidato designado
por la Junta Directiva a realizar una declaración ante el Parlamento Europeo
y a responder a las preguntas formuladas por los miembros de esta institución.
El Director Ejecutivo podrá ser destituido por mayoría de la Junta Directiva.
2. El Director Ejecutivo será el representante legal de la Autoridad. Estarán
bajo su responsabilidad: a) la administración cotidiana de la Autoridad; b)
la elaboración de una propuesta para los programas de trabajo de la Autoridad,
en consulta con la Comisión; c) la ejecución de los programas de trabajo y de
las decisiones adoptadas por la Junta Directiva; d) asegurar un apropiado apoyo
científico, técnico y administrativo al Comité Científico y las comisiones técnicas
científicas; e) asegurar que las funciones de la Autoridad se realizan de acuerdo
con las exigencias de sus usuarios, en particular por lo que respecta a la adecuación
de los servicios ofrecidos y al tiempo que requieren; f) la preparación del
estado de ingresos y gastos y la ejecución del presupuesto de la Autoridad;
g) todas las cuestiones relacionadas con el personal; h) establecer y mantener
contactos con el Parlamento Europeo y cuidar de que exista un diálogo periódico
con sus pertinentes comisiones.
3. Todos los años, el Director Ejecutivo someterá a la aprobación de la Junta
Directiva: a) un proyecto de informe general que abarque todas las actividades
realizadas por la Autoridad el año anterior; b) los proyectos de programas de
trabajo; c) el proyecto de informe contable correspondiente al año anterior;
d) el proyecto de presupuesto para el año siguiente.
Una vez aprobados por la Junta Directiva, el Director Ejecutivo transmitirá
el informe general y los programas al Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión
y los Estados miembros, y ordenará su publicación.
4. El Director Ejecutivo deberá aprobar todos los gastos financieros de la Autoridad
e informar a la Junta Directiva de las actividades que ésta lleve a cabo.
(1) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye
el Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 762/2001 (DO L 111 de 20.4.2001, p. 1).
1.2.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 31/15
Artículo 27 Foro Consultivo 1. El Foro Consultivo estará compuesto por representantes
de organismos competentes de los Estados miembros que lleven a cabo tareas similares
a las de la Autoridad, a razón de un representante nombrado por cada Estado
miembro. Los representantes podrán ser reemplazados por suplentes, nombrados
al mismo tiempo.
2. Los miembros de este Foro no podrán ser miembros de la Junta Directiva.
3. El Foro Consultivo asesorará al Director Ejecutivo en el ejercicio de las
funciones que le atribuye el presente Reglamento, en particular en la elaboración
de una propuesta relativa al programa de trabajo de la Autoridad. El Director
Ejecutivo podrá asimismo pedir al Foro Consultivo asesoramiento sobre la fijación
de prioridades para la petición de dictámenes científicos.
4. El Foro Consultivo constituirá un mecanismo para intercambiar información
relativa a riesgos potenciales y centralizar conocimientos. Garantizará una
estrecha cooperación entre la Autoridad y los organismos competentes de los
Estados miembros, en particular en los siguientes casos: a) para evitar duplicaciones
entre los estudios científicos de la Autoridad y los de los Estados miembros,
de conformidad con el artículo 32; b) en las circunstancias a que se refiere
el apartado 4 del
Artículo 30, cuando la Autoridad y un organismo nacional estén obligados a cooperar;
c) para fomentar la interconexión a escala europea de las organizaciones que
actúen en los ámbitos que comprende el cometido de la Autoridad, con arreglo
a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 36; d) cuando la Autoridad o algún
Estado miembro observe un riesgo emergente.
5. El Foro Consultivo estará presidido por el Director Ejecutivo.
Se reunirá regularmente, y no menos de cuatro veces al año, a iniciativa del
presidente o a petición de al menos un tercio de sus miembros. Su procedimiento
operativo se especificará en los estatutos de la Autoridad y se hará público.
6. La Autoridad proporcionará al Foro Consultivo el apoyo logístico y técnico
necesario, y asumirá la secretaría de sus reuniones.
7. Podrán participar representantes de los servicios de la Comisión en los trabajos
de este Foro. El Director Ejecutivo podrá invitar a participar en sus trabajos
a representantes del Parlamento Europeo y de otros organismos pertinentes.
Cuando el Foro Consultivo aborde las cuestiones a que se refiere la letra b)
del apartado 5 del artículo 22, podrán participar en sus trabajos representantes
de los órganos competentes de los Estados miembros que desempeñen funciones
similares a las descritas en la letra b) del apartado 5 del artículo 22, a razón
de un representante por cada Estado miembro.
Artículo 28 Comité científico y comisiones técnicas científicas 1. El Comité
científico y las comisiones técnicas científicas permanentes serán responsables
de proporcionar a la Autoridad sus dictámenes científicos, cada uno dentro de
su propio ámbito de competencia, y, cuando sea necesario, contarán con la posibilidad
de organizar audiencias públicas.
2. El Comité científico será responsable de la coordinación general necesaria
para asegurar la coherencia del procedimiento de dictámenes científicos, en
particular por lo que se refiere a la adopción de los procedimientos de trabajo
y a la armonización de los métodos de trabajo. Emitirá dictámenes sobre cuestiones
de carácter multisectorial comprendidas en el ámbito de competencia de más de
una comisión técnica científica, y sobre cuestiones que no se incluyan en el
ámbito de competencia de ninguna de ellas.
En la medida en que sea necesario, y especialmente en relación con asuntos que
no sean competencia de ninguna de las comisiones técnicas científicas, el Comité
creará grupos de trabajo.
En tales casos tendrá en cuenta el asesoramiento de dichos grupos de trabajo
a la hora de elaborar dictámenes científicos.
3. El Comité científico estará compuesto por los presidentes de las comisiones
técnicas científicas y por seis expertos científicos independientes no pertenecientes
a ninguna de ellas.
4. Las comisiones técnicas científicas estarán compuestas por expertos científicos
independientes. Cuando se cree la Autoridad, se establecerán las siguientes
comisiones técnicas científicas: a) Comisión técnica de aditivos alimentarios,
aromatizantes, auxiliares tecnológicos y materiales en contacto con los alimentos
b) Comisión técnica de aditivos y productos o sustancias utilizados en los piensos
para animales.
c) Comisión técnica de fitosanidad, productos fitosanitarios y sus residuos.
d) Comisión técnica de organismos modificados genéticamente.
e) Comisión técnica de productos dietéticos, nutrición y alergias.
f) Comisión técnica de factores de peligro biológicos.
g) Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria.
h) Comisión técnica de salud y bienestar de los animales.
La Comisión podrá adaptar, a petición de la Autoridad, el número de comisiones
técnicas científicas y su denominación a la luz de la evolución técnica y científica
de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 58.
5. Los miembros del Comité científico que no formen parte de las comisiones
técnicas científicas y los miembros de estas últimas serán nombrados por la
Junta Directiva, a propuesta del Director Ejecutivo, por un periodo de tres
años renovable, previa publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,
en destacadas publicaciones científicas pertinentes y en el sitio Internet de
la Autoridad de una convocatoria de manifestaciones de interés.
L 31/16 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1.2.2002 6. El Comité
científico y cada una de las comisiones técnicas científicas elegirán de entre
sus miembros un presidente y dos vicepresidentes.
7. El Comité científico y las comisiones técnicas científicas actuarán por mayoría
de sus miembros. Se harán constar las opiniones minoritarias.
8. Los representantes de los servicios de la Comisión tendrán derecho a estar
presentes en las reuniones del Comité científico, de las comisiones técnicas
científicas y de sus grupos de trabajo. Si se les invita a hacerlo, podrán proporcionar
las aclaraciones o informaciones oportunas, pero no intentarán influir en los
debates.
9. Los procedimientos de funcionamiento y cooperación del Comité científico
y las comisiones técnicas científicas se establecerán en los estatutos de la
Autoridad.
Estos procedimientos se referirán en particular a: a) el número de veces consecutivas
que un miembro puede trabajar en el Comité científico o en una comisión técnica
científica; b) el número de miembros de cada comisión técnica científica; c)
el reembolso de los gastos de los miembros del Comité científico y las comisiones
técnicas científicas; d) la manera en que se asignan las tareas y las solicitudes
de dictamen científico al Comité científico y a las comisiones técnicas científicas;
e) la creación y organización de los grupos de trabajo del Comité científico
y de las comisiones técnicas científicas, y a la posibilidad de incluir a expertos
externos en esos grupos de trabajo; f) la posibilidad de invitar a observadores
a las reuniones del Comité científico y de las comisiones científicas; g) la
posibilidad de organizar audiencias públicas.
SECCIÓN3 FUNCIONAMIENTO
Artículo 29 Dictámenes científicos 1. La Autoridad emitirá un dictamen científico:
a) a petición de la Comisión, con respecto a cualquier tema comprendido en su
cometido, y en todos los casos en que la legislación comunitaria disponga que
ha de consultársele; b) por iniciativa propia en relación con temas comprendidos
en su cometido.
El Parlamento Europeo o cualquier Estado miembro podrá pedir a la Autoridad
que emita un dictamen científico sobre temas comprendidos en su cometido.
2. Las peticiones a que se refiere el apartado 1 irán acompañadas de documentación
de referencia que explique el problema científico que deberá abordarse y su
interés comunitario.
3. Cuando la legislación comunitaria no establezca plazos concretos para la
emisión de un dictamen científico, la Autoridad los emitirá en el plazo especificado
en la solicitud de dictamen, salvo en circunstancias debidamente justificadas.
4. Cuando se formulen diversas peticiones referidas a los mismos temas o cuando
éstas no se ajusten a lo dispuesto en el apartado 2 o su contenido no esté claro,
la Autoridad podrá desestimarlas o bien proponer modificaciones de las peticiones
de dictamen, en consulta con la institución o el Estado o Estados miembros de
las que emanen. Se comunicará a la institución o Estado o Estados miembros que
hayan formulado la petición el motivo de la denegación.
5. Cuando la Autoridad ya haya emitido un dictamen científico sobre el tema
concreto a que se refiera una petición, podrá desestimarla si llega a la conclusión
de que no concurren elementos científicos nuevos que justifiquen su revisión.
Se facilitará a la institución o Estado o Estados miembros que hayan formulado
la petición el motivo de la denegación.
6. La Comisión establecerá las normas de desarrollo para la aplicación de este
artículo tras consultar a la Autoridad y de acuerdo con el procedimiento contemplado
en el apartado 2 del artículo 58. Estas normas especificarán, en particular:
a) el procedimiento que deberá aplicar la Autoridad a las solicitudes que se
le presentan; b) las directrices que rigen la evaluación científica de sustancias,
productos o procesos sujetos, según la legislación comunitaria, a un sistema
de autorización previa o inclusión en una lista positiva, en particular cuando
la legislación comunitaria disponga o autorice que el solicitante presente un
expediente al efecto.
7. Los estatutos de la Autoridad especificarán los requisitos relativos al formato,
la exposición de motivos y la publicación de un dictamen científico.
Artículo 30 Dictámenes científicos discrepantes 1. La Autoridad velará para
descubrir con prontitud toda posible fuente de discrepancia entre sus dictámenes
científicos y los emitidos por otros organismos que lleven a cabo funciones
similares.
2. Cuando la Autoridad descubra una posible fuente de discrepancia, se pondrá
en contacto con el otro organismo para asegurarse de que comparten toda la información
científica pertinente y determinar las cuestiones científicas que pueden ser
objeto de controversia.
1.2.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 31/17 3. Cuando se
haya observado una discrepancia sustantiva en cuestiones científicas y el organismo
interesado sea un organismo comunitario o uno de los comités científicos de
la Comunidad, la Autoridad y este organismo o este comité estarán obligados
a cooperar con el fin de resolver la discrepancia, o presentar a la Comisión
un documento conjunto que aclare las cuestiones científicas controvertidas y
señale los problemas que plantean los datos. Este documento se hará público.
4. Cuando se haya observado una discrepancia sustantiva en cuestiones científicas
y el organismo interesado pertenezca a un Estado miembro, la Autoridad y el
organismo nacional estarán obligados a cooperar con el fin o de resolver la
discrepancia, o de elaborar un documento conjunto que aclare las cuestiones
científicas controvertidas y señale los problemas que plantean los datos. Este
documento se hará público.
Artículo 31 Asistencia científica y técnica 1. La Comisión podrá solicitar a
la Autoridad asistencia científica y técnica en cualquier ámbito comprendido
en su cometido. Para prestar esa asistencia, la Autoridad realizará funciones
de carácter científico o técnico en las cuales aplicará principios científicos
o técnicos consagrados, que no requerirán una evaluación científica por parte
del Comité Científico ni de ninguna de las comisiones técnicas. En este contexto,
entre sus funciones podrá figurar, en particular, la de asistir a la Comisión
en el establecimiento o evaluación de criterios técnicos, así como en la elaboración
de directrices técnicas.
2. Cuando la Comisión solicite asistencia científica o técnica a la Autoridad,
especificará, de acuerdo con ésta, el plazo en que debe prestársela.
Artículo 32 Estudios científicos 1. La Autoridad, valiéndose de los mejores
recursos científicos independientes disponibles, encargará los estudios científicos
que sean necesarios para el cumplimiento de su cometido.
Dichos estudios se encargarán de manera abierta y transparente.
La Autoridad intentará evitar duplicaciones con los programas de investigación
de los Estados miembros y la Comunidad, y fomentará la cooperación mediante
la coordinación apropiada.
2. La Autoridad informará al Parlamento Europeo, a la Comisión y a los Estados
miembros de los resultados de sus estudios científicos.
Artículo 33 Recopilación de datos 1. La Autoridad buscará, recopilará, cotejará,
analizará y resumirá los datos científicos y técnicos pertinentes de los ámbitos
comprendidos en su cometido. Recopilará, en particular, datos sobre: a) el consumo
de alimentos y los riesgos a que se exponen los individuos que los consumen;
b) la incidencia y la prevalencia de riesgos biológicos; c) los contaminantes
de los alimentos y los piensos; d) los residuos.
2. A efectos del apartado 1, la Autoridad trabajará en estrecha cooperación
con todas las organizaciones que realicen actividades de recopilación de datos,
incluidas las de los países que han solicitado la adhesión a la Unión Europea,
las de terceros países o las de organismos internacionales.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los datos
que recojan en los ámbitos contemplados en los apartados 1 y 2 se transmitan
a la Autoridad.
4. La Autoridad transmitirá a los Estados miembros y a la Comisión las recomendaciones
apropiadas para mejorar la comparabilidad desde el punto de vista técnico de
los datos que recibe y de los análisis, con el fin de promover su consolidación
a nivel comunitario.
5. En el año siguiente a la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento,
la Comisión publicará un inventario de los sistemas de recopilación de datos
existentes en la Comunidad en los ámbitos que comprende el cometido de la Autoridad.
El informe, que irá acompañado, en su caso, de las correspondientes propuestas,
indicará, en particular: a) el papel que habría que asignar a la Autoridad en
cada uno de los sistemas, y las modificaciones o mejoras que pudieran ser necesarias
para permitir a la Autoridad cumplir su cometido, en cooperación con los Estados
miembros; b) los defectos que habría que corregir para permitir a la Autoridad
recopilar y resumir a nivel comunitario los datos científicos y técnicos pertinentes
de los ámbitos comprendidos en su cometido.
6. La Autoridad transmitirá los resultados de su trabajo de recopilación de
datos al Parlamento Europeo, a la Comisión y a los Estados miembros.
Artículo 34 Identificación de riesgos emergentes 1. La Autoridad creará procedimientos
de control para buscar, recopilar, cotejar y analizar, de modo sistemático,
la información y los datos con el fin de identificar riesgos emergentes en los
ámbitos comprendidos en su cometido.
2. Cuando tenga información que le lleve a sospechar de un riesgo emergente
grave, solicitará información complementaria a los Estados miembros, a otros
organismos comunitarios y a la Comisión, que responderán con carácter de urgencia
y le transmitirán cuantos datos pertinentes obren en su poder.
L 31/18 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1.2.2002 3. La Autoridad
utilizará toda la información que reciba en el cumplimiento de su cometido para
identificar un riesgo emergente.
4. La Autoridad transmitirá la evaluación y la información que recopile sobre
riesgos emergentes al Parlamento Europeo, a la Comisión y a los Estados miembros.
Artículo 35 Sistema de alerta rápida Para que la Autoridad ejerza lo mejor posible
sus tareas de vigilancia de los riesgos sanitarios y nutricionales derivados
de los alimentos, se le remitirán todos los mensajes que se transmitan a través
del sistema de alerta rápida. La Autoridad analizará el contenido de los mensajes
con el fin de proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros la información
necesaria para el análisis del riesgo.
Artículo 36 Interconexión de las organizaciones que actúan en los ámbitos comprendidos
en el cometido de la Autoridad 1. La Autoridad fomentará la interconexión europea
de las organizaciones que actúen en los ámbitos comprendidos en su cometido.
El objetivo de esta interconexión es, en particular, ofrecer un marco de cooperación
científica a través de la coordinación de las actividades, el intercambio de
información, la creación y puesta en práctica de proyectos conjuntos y el intercambio
de conocimientos especializados y de las mejores prácticas en los ámbitos comprendidos
en el cometido de la Autoridad.
2. La Junta Directiva, a propuesta del Director Ejecutivo, elaborará una lista,
que se hará pública, de organizaciones competentes nombradas por los Estados
miembros, que podrán ayudar a la Autoridad en su cometido a título individual
o colectivo. La Autoridad podrá confiar a estas organizaciones tareas tales
como el trabajo preparatorio de los dictámenes científicos, asistencia científica
y técnica, la recopilación de datos y la identificación de riesgos emergentes.
Algunas de estas tareas podrán optar a ayuda financiera.
3. La Comisión establecerá las normas de desarrollo para la aplicación de los
apartados 1 y 2, tras consultar a la Autoridad y de acuerdo con el procedimiento
contemplado en el apartado 2 del artículo 58. Estas normas especificarán, en
particular, los criterios para incluir a una institución en la lista de organizaciones
competentes, nombradas por los Estados miembros, las normas para la fijación
de requisitos de calidad armonizados y las disposiciones financieras que regularán
las ayudas financieras.
4. En el año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento,
la Comisión publicará un inventario de los sistemas comunitarios existentes
en los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad, que prevean la realización
por los Estados miembros de determinadas funciones en el sector de la evaluación
científica, en particular, el examen de los expedientes de autorización. El
informe, que irá acompañado, en su caso, de las correspondientes propuestas,
indicará las modificaciones o mejoras que pudiera requerir cada uno de los sistemas
para permitir a la Autoridad cumplir su cometido, en cooperación con los Estados
miembros.
SECCIÓN4 INDEPENDENCIA, TRANSPARENCIA, CONFIDENCIALIDAD Y COMUNICACIÓN
Artículo 37 Independencia 1. Los miembros de la Junta Directiva, los del Foro
Consultivo y el Director Ejecutivo deberán comprometerse a actuar con independencia
y en interés del público en general.
Con este propósito, harán una declaración de compromiso y una declaración de
intereses en la que o bien manifiesten no tener ningún interés que pudiera considerarse
que va en perjuicio de su independencia, o bien indiquen los intereses directos
o indirectos que tengan y que pudiera considerarse que van en perjuicio de su
independencia. Deberán hacer estas declaraciones anualmente y por escrito.
2. Los miembros del Comité Científico y de las comisiones técnicas científicas
deberán comprometerse a actuar con independencia de cualquier influencia externa.
Con este propósito, harán una declaración de compromiso y una declaración de
intereses en la que o bien manifiesten no tener ningún interés que pudiera considerarse
que va en perjuicio de su independencia, o bien indiquen los intereses directos
o indirectos que tengan y que pudiera considerarse que van en perjuicio de su
independencia. Deberán hacer estas declaraciones anualmente y por escrito.
3. Los miembros de la Junta Directiva, el Director Ejecutivo, los miembros del
Foro Consultivo, los del Comité Científico y los de las comisiones técnicas
científicas, así como los expertos externos que participen en los grupos de
trabajo, declararán en cada reunión cualquier interés que pudiera considerarse
que va en perjuicio de su independencia en relación con cualquiera de los puntos
del orden del día.
Artículo 38 Transparencia 1. La Autoridad se asegurará de que todas sus actividades
se llevan a cabo con un alto grado de transparencia. En particular hará públicos
sin demora: a) los órdenes del día y las actas del Comité Científico y de las
comisiones técnicas científicas; b) los dictámenes del Comité Científico y de
las comisiones técnicas científicas inmediatamente después de su adopción, haciendo
siempre constar las opiniones minoritarias; c) la información en que se basen
sus dictámenes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 39 y 41; d) las
declaraciones anuales de intereses hechas por los miembros de la Junta Directiva,
el Director Ejecutivo, los miembros del Foro Consultivo, del Comité Científico
y de las comisiones técnicas científicas, así como las relacionadas con los
puntos del orden del día de las reuniones; 1.2.2002 ES Diario Oficial de las
Comunidades Europeas L 31/19 e) los resultados de sus estudios científicos;
f) el informe anual sobre sus actividades; g) las peticiones de dictamen científico
formuladas por el Parlamento Europeo, la Comisión o un Estado miembro que se
hayan desestimado o modificado, y los motivos de la denegación o modificación.
2. La Junta Directiva, celebrará sus reuniones en público, a propuesta del Director
Ejecutivo, a menos que por cuestiones administrativas específicas del orden
del día se decida lo contrario, y podrá autorizar a los representantes de los
consumidores y de otras partes interesadas a participar como observadores en
algunas de las actividades de la Autoridad.
3. La Autoridad establecerá en sus estatutos las modalidades prácticas para
aplicar las normas de transparencia contempladas en los apartados 1 y 2.
Artículo 39 Confidencialidad 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 38,
la Autoridad no revelará a terceras partes la información que reciba para la
que se haya solicitado y justificado un tratamiento confidencial, salvo que
las circunstancias exijan que deba hacerse pública para proteger la salud pública.
2. Los miembros de la Junta Directiva, el Director Ejecutivo, los miembros del
Comité Científico y de las comisiones técnicas científicas, los expertos externos
que participen en los grupos de trabajo, los miembros del Foro Consultivo y
los miembros del personal de la Autoridad estarán sujetos, incluso después de
haber cesado en sus funciones, a la obligación de confidencialidad establecida
en el artículo 287 del Tratado.
3. En ningún caso se mantendrán en secreto las conclusiones de los dictámenes
científicos emitidos por la Autoridad en relación con efectos previsibles sobre
la salud.
4. La Autoridad establecerá en sus estatutos las modalidades prácticas para
aplicar las normas de confidencialidad contempladas en los apartados 1 y 2.
Artículo 40 Comunicaciones de la Autoridad 1. La Autoridad comunicará por iniciativa
propia la información relativa a los ámbitos comprendidos en su cometido, sin
perjuicio de la competencia de la Comisión para comunicar sus decisiones relativas
a la gestión del riesgo.
2. La Autoridad velará por que el público en general y otras partes interesadas
reciban prontamente una información objetiva, fiable y fácilmente accesibles,
en particular en lo que respecta a los resultados de sus trabajos. Para cumplir
este objetivo, la Autoridad elaborará y difundirá material informativo destinado
al público en general.
3. La Autoridad colaborará estrechamente con la Comisión y los Estados miembros
para fomentar la coherencia necesaria en el proceso de comunicación de riesgos.
La Autoridad hará públicos todos los dictámenes que emita, según lo dispuesto
en el artículo 38.
4. La Autoridad garantizará una cooperación apropiada con los organismos competentes
de los Estados miembros y con otras partes interesadas, en relación con las
campañas de información al público.
Artículo 41 Acceso a los documentos 1. La Autoridad garantizará un amplio acceso
a los documentos que obren en su poder.
2. La Junta Directiva, a propuesta del Director Ejecutivo, adoptará las disposiciones
aplicables al acceso a los documentos a que hace referencia el apartado 1, teniendo
plenamente en cuenta los principios y las condiciones generales que rigen el
derecho de acceso a los documentos de las instituciones comunitarias.
Artículo 42 Consumidores, productores y otras partes interesadas La Autoridad
establecerá contactos efectivos con representantes de los consumidores, con
representantes de los productores, con los transformadores y con cualquier otra
parte interesada.
SECCIÓN5 DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 43 Aprobación del presupuesto de la Autoridad 1. Los ingresos de la
Autoridad estarán compuestos por la contribución de la Comunidad y de cualquier
Estado con el que la Comunidad haya celebrado los acuerdos a que hace referencia
el artículo 49, así como por las tasas correspondientes a las publicaciones,
conferencias, cursos de formación y cualquier otra actividad similar que preste
la Autoridad.
2. En los gastos de la Autoridad se incluirán los gastos de personal, administrativos,
de infraestructura y de explotación, así como los gastos derivados de contratos
con terceras partes o del apoyo financiero contemplado en el artículo 36.
3. Con la debida antelación a la fecha indicada en el apartado 5 el Director
Ejecutivo elaborará una estimación de los ingresos y los gastos de la Autoridad
para el año siguiente y la transmitirá a la Junta Directiva, acompañada de una
lista provisional del personal.
4. Los ingresos y los gastos deberán estar equilibrados.
5. El 31 de marzo de cada año, a más tardar, la Junta Directiva aprobará el
proyecto de estimaciones, con inclusión de una lista provisional del personal,
acompañado del programa preliminar de trabajo, y los transmitirá a la Comisión
y a los Estados con los que la Comunidad haya celebrado los acuerdos a los que
hace referencia el artículo 49. Tomando tal proyecto como base, la Comisión
introducirá las estimaciones pertinentes en el anteproyecto de presupuesto general
de la Unión Europea, que presentará al Consejo de conformidad con el artículo
272 del Tratado.
L 31/20 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1.2.2002 6. Tras la adopción
del presupuesto general de la Unión Europea por la autoridad presupuestaria,
la Junta Directiva aprobará el presupuesto definitivo y el programa de trabajo
de la Autoridad, ajustándolos, si es necesario, a la contribución comunitaria.
Los cursará sin demora a la Comisión y a la Autoridad Presupuestaria.
Artículo 44 Ejecución del presupuesto de la Autoridad 1. El Director Ejecutivo
será el responsable de la ejecución del presupuesto de la Autoridad.
2. El control de los compromisos y del pago de todos los gastos, así como de
la existencia y recuperación de todos los ingresos de la Autoridad, estará a
cargo del interventor financiero de la Comisión.
3. El 31 de marzo de cada año, a más tardar, el Director Ejecutivo transmitirá
a la Comisión, a la Junta Directiva y al Tribunal de Cuentas la contabilidad
detallada de todos los ingresos y los gastos correspondientes al anterior ejercicio
financiero.
El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas conforme a lo dispuesto en el artículo
248 del Tratado y publicará cada año un informe sobre las actividades de la
Autoridad.
4. El Parlamento Europeo, a recomendación del Consejo, aprobará la gestión del
presupuesto por parte del Director Ejecutivo de la Autoridad.
Artículo 45 Tasas cobradas por la Autoridad En los tres años siguientes a la
fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión, tras consultar
a la Autoridad, a los Estados miembros y a las partes interesadas, publicará
un informe sobre si es posible y aconsejable presentar una propuesta legislativa,
en el marco del procedimiento de codecisión y de conformidad con el Tratado,
por otros servicios prestados por la Autoridad.
SECCIÓN6 DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 46 Personalidad jurídica y privilegios 1. La Autoridad tendrá personalidad
jurídica. Se beneficiará en todos los Estados miembros de las más amplias facultades
otorgadas por la ley a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir
y enajenar bienes muebles e inmuebles e incoar acciones legales.
2. Se aplicará a la Autoridad el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades
de las Comunidades Europeas.
Artículo 47 Responsabilidad civil 1. La responsabilidad contractual de la Autoridad
se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate. El Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para juzgar en virtud
de una cláusula arbitral incluida en un contrato celebrado por la Autoridad.
2. En materia de responsabilidad extracontractual, la Autoridad reparará el
perjuicio causado por ella o sus agentes en el ejercicio de sus funciones de
acuerdo con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados
miembros. El Tribunal de Justicia será competente en los litigios relacionados
con la indemnización por tales perjuicios.
3. La responsabilidad personal de los agentes de la Autoridad para con ésta
se regirá por las disposiciones pertinentes aplicables a su personal.
Artículo 48 Personal 1. El personal de la Autoridad estará sujeto al Estatuto
aplicable a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.
2. Con respecto a su personal, la Autoridad ejercerá los poderes que le han
sido conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
Artículo 49 Participación de terceros países La Autoridad estará abierta a la
participación de países que hayan celebrado acuerdos con la Comunidad Europea
en virtud de los cuales hayan adoptado y apliquen la legislación comunitaria
en el ámbito cubierto por el presente Reglamento.
Conforme a las disposiciones pertinentes de dichos acuerdos se establecerán
las modalidades relativas a la naturaleza, la extensión y la forma de esa participación
en los trabajos de la Autoridad, incluidas las disposiciones relativas a la
participación en las redes que administre la Autoridad, la inclusión en la lista
de organizaciones competentes a las que ésta pueda confiar determinadas misiones,
las contribuciones financieras y los recursos humanos.
1.2.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 31/21 CAPÍTULO IV SISTEMA
DE ALERTA RÁPIDA, GESTIÓN DE CRISIS Y SITUACIONES DE EMERGENCIA SECCIÓN1 SISTEMA
DE ALERTA RÁPIDA
Artículo 50 Sistema de alerta rápida 1. Se establece un sistema de alerta rápida,
en forma de red, destinado a notificar los riesgos, directos o indirectos, para
la salud humana y que se deriven de alimentos o piensos. En él participarán
los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad.
Los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad designarán, respectivamente,
un punto de contacto, que será un miembro de la red. La Comisión será responsable
de la gestión de la red.
2. Cuando un miembro de la red posea información relativa a la existencia de
un riesgo grave, directo o indirecto, para la salud humana derivado de un alimento
o de un pienso, notificará inmediatamente esta información a la Comisión a través
del sistema de alerta rápida. La Comisión comunicará inmediatamente esta información
a los miembros de la red.
La Autoridad podrá complementar la notificación con cualquier información científica
o técnica que facilite una gestión del riesgo rápida y adecuada por parte de
los Estados miembros.
3. Sin perjuicio de otras disposiciones de la legislación comunitaria, los Estados
miembros notificarán inmediatamente a la Comisión a través del sistema de alerta
rápida: a) las medidas que adopten para restringir la comercialización de alimentos
o piensos, retirarlos del mercado o recuperarlos si ya han sido suministrados
a los consumidores, con el fin de proteger la salud humana contra un riesgo
que exige una acción rápida; b) las recomendaciones a los profesionales o los
acuerdos establecidos con ellos para, voluntaria u obligatoriamente, prevenir
o restringir o someter a condiciones especiales la comercialización o el eventual
uso de un alimento o un pienso, o bien imponerles condiciones especiales, con
motivo de un riesgo grave para la salud de las personas que exige una actuación
rápida; c) los rechazos de lotes, contenedores o cargamentos de alimentos o
piensos, que obedezcan a un riesgo directo o indirecto para la salud humana
efectuados por una autoridad competente en algún puesto fronterizo de la Unión
Europea.
La notificación irá acompañada de una explicación pormenorizada de las razones
de la acción emprendida por las autoridades competentes del Estado miembro donde
se ha emitido.
Vendrá seguida rápidamente de información suplementaria, en particular, cuando
las medidas en que esté basada la notificación se modifiquen o retiren.
La Comisión transmitirá inmediatamente a los miembros de la red la notificación
y la información complementaria que haya recibido conforme a los párrafos primero
y segundo.
Cuando una autoridad competente rechace en un puesto fronterizo de la Unión
Europea un lote, un contenedor o un cargamento, la Comisión lo notificará inmediatamente
a todos los puestos fronterizos de la Unión Europea, así como al país tercero
de origen.
4. Cuando se envíen a un país tercero un alimento o un pienso que hayan sido
objeto de una notificación en el sistema de alerta rápida, la Comisión proporcionará
a ese país la información correspondiente.
5. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las acciones
emprendidas o las medidas adoptadas tras recibir las notificaciones y la información
complementaria transmitidas a través del sistema de alerta rápida. La Comisión
comunicará inmediatamente esta información a los miembros de la red.
6. En el sistema informativo de alerta rápida podrán participar los países que
hayan solicitado la adhesión a la Unión Europea, terceros países u organizaciones
internacionales, en virtud de acuerdos celebrados entre la Comunidad y esos
países u organizaciones y según los procedimientos definidos en esos acuerdos,
los cuales se basarán en la reciprocidad e incluirán medidas relativas a la
confidencialidad equivalentes a las aplicables en la Comunidad.
Artículo 51 Normas de desarrollo La Comisión adoptará las normas de desarrollo
para la aplicación del artículo 50 tras debatir con la Autoridad y de acuerdo
con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 58. Estas medidas
especificarán, en particular, las condiciones y procedimientos específicos aplicables
a la transmisión de las notificaciones y la información complementaria.
Artículo 52 Normas de confidencialidad aplicables al sistema de alerta rápida
1. En general, la información de que dispongan los miembros de la red en relación
con el riesgo que presenta un alimento o un pienso para la salud de las personas
será accesible al público, de conformidad con el principio de información que
estipula el artículo 10. De modo general, el público tendrá acceso a la información
sobre la identificación de producto, la naturaleza del riesgo y la medida adoptada.
L 31/22 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1.2.2002 Sin embargo,
los miembros de la red harán lo necesario para que los miembros de su personal
estén obligados a no revelar la información obtenida a los efectos de la presente
sección y que, por su naturaleza, esté protegida por el secreto profesional
en casos debidamente justificados, salvo que se trate de una información que
deba hacerse pública porque las circunstancias así lo requieran para proteger
la salud de las personas.
2. La protección del secreto profesional no impedirá la difusión a las autoridades
competentes de la información pertinente para asegurar la eficacia de la vigilancia
del mercado y de las actividades ejecutorias en el sector de los alimentos y
los piensos. Las autoridades que reciban información protegida por el secreto
profesional garantizarán su protección conforme al apartado 1.
SECCIÓN2 SITUACIONES DE EMERGENCIA
Artículo 53 Medidas de emergencia para alimentos y piensos de origen comunitario
o importados de un país tercero 1. Cuando se ponga de manifiesto la probabilidad
de que un alimento o un pienso, procedente de la Comunidad o importado de un
país tercero, constituya un riesgo grave para la salud de las personas, de los
animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente
mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros afectados,
la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo
58, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, adoptará de inmediato
una o varias de las medidas que se exponen a continuación, en función de la
gravedad de la situación: a) si es un alimento o un pienso de origen comunitario:
i) suspensión de la comercialización o utilización del alimento en cuestión;
ii) suspensión de la comercialización o del uso del pienso en cuestión; iii)
establecimiento de condiciones especiales para ese alimento o pienso; iv) cualquier
otra medida provisional adecuada; b) si es un alimento o un pienso importado
de un país tercero: i) suspensión de las importaciones de ese alimento o pienso
procedentes de la totalidad o de parte del territorio del país tercero en cuestión
y, si procede, del país tercero de tránsito; ii) establecimiento de condiciones
especiales para el alimento o el pienso procedente de la totalidad o de parte
del territorio del país tercero en cuestión; iii) cualquier otra medida provisional
adecuada.
2. No obstante, en situaciones de emergencia, la Comisión podrá adoptar provisionalmente
las medidas a que se refiere el apartado 1, previa consulta con el Estado o
los Estados miembros afectados e informando de ello a los demás Estados miembros.
Tan pronto como sea posible, y a más tardar en un plazo de diez días hábiles,
se confirmarán, modificarán, revocarán o ampliarán las medidas adoptadas, de
acuerdo con el |