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Home flechita Legislacion flechita JUNAGRA Uruguay flechita Decreto del Poder Ejecutivo Nº 40/997 del 5/2/1997

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 5 de Febrero de 1997.

 

VISTO: que la tenencia y propiedad de colonias de abejas melíferas no cuenta

con una normativa de carácter nacional;

RESULTANDO:

 

I) es apreciable la importancia que, en el ámbito nacional, ha adquirido el

desarrollo de la actividad apícola así como el incremento potencial de la misma;

II) las dificultades con que cuenta el titular para demostrar la propiedad de las

colmenas y acreditación de la misma ante instituciones crediticias y para realizar

cualquier otra gestión en su carácter de tal;

CONSIDERANDO:

 

I) conveniencia de dar una normativa adecuada frente al libre tránsito de bienes

y servicios provenientes del Tratado del MERCOSUR atendiendo a reglamentaciones

similares de países limítrofes;

II) la necesidad de preservar la calidad de los productos y los espacios

productivos del área apícola;

III) la colmena es un bien mueble que representa un capital importante para el

productor apícola;

IV) los elementos que la conforman permiten, en forma indubitable, la

identificación de la misma;

V) la identificación de la colmena permite atender los problemas sanitarios o de

control genético de los insectos, en caso de un programa de selección;

ATENTO: a lo dispuesto por el Art. 201 de la Ley No. 16.226 de 29 de octubre

de 1991 y a los Arts. 261 y 285 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Créase el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas que

funcionará en el ámbito del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en el que

deberán inscribirse todos los poseedores de más de una colonia de abejas, en colmenas

movilistas (entendiendo por colonias movilistas toda aquella colmena que tenga panales

intercambiables).

ART. 2º.- La inscripción se hará en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y

Pesca y tendrá validez por 5 años, pudiéndose reinscribir por períodos sucesivos

correlativos.

ART. 3º.- Con la inscripción se otorgará un número de código que constará de

dos dígitos correspondientes al departamento donde fije residencia el apicultor y otros

cuatro dígitos correspondientes al ordinal de inscripción en el Registro.

ART. 4º.- El marcado del número de código se efectuará en el material externo

de la colmena, obligatoriamente en cámara de cría, cajones melarias (alzas, medias

alzas) y nucleros, en las dos caras más angostas de los cajones.

A tales efectos, se dispondrá de un plazo de 180 días, a contar del día siguiente

al de la inscripción.-

ART. 5º.- La marca constará de caracteres de por lo menos 25 mm. de altura y

15 mm. de ancho con un trazo de 4 mm. y se efectuará por quemado de la madera,

acuñación y otro procedimiento que asegure un marcado indeleble y en profundidad.

ART. 6º.- Los paquetes acondicionados para transporte serán marcados en

forma externa e indeleble con el mismo código del productor.

ART. 7º.- El otorgamiento del código y su correspondiente registro indicará al

titular de la colmena.

ART. 8º.- Junto con el registro y el otorgamiento del número de código se

proveerá un documento que acredite el nombre del propietario, su vigencia, el

domicilio, la marca otorgada y su número de documento de identidad. Se deberá exhibir

siempre que la autoridad lo solicite.

ART. 9º.- En caso de cambio de titularidad de las colmenas sin perjuicio del

asentamiento instrumental de la actividad negocial conforme al régimen jurídico que le

es aplicable, se aplicará una nueva marca sobre la colmena, en sentido inverso en los

lugares que se indican en el Art. 4º del presente decreto.

ART. 10º.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca llevará una ficha de

inscripción donde se documentarán los datos individuales del propietario y la

explotación.

Esta Secretaría de Estado determinará la implementación y requisitos de esta

ficha, así como los procedimientos necesarios para su actualización.

ART. 11º.- En concordancia con las normas sanitarias para el intercambio

regional de materiales destinados a los colmenares: cuadros, alzas, medias alzas,

nucleros y aquellos materiales que contengan material vivo (paquetes, etc.) deberán

cumplir con los artículos del presente decreto.

Deberán, además, acompañar el material descripto con las normas especificadas

en el anexo 4.2.5.1. del Código Zoosanitario Internacional y con el Cap. III de las

normas Sanitarias del MERCOSUR.

ART. 12º.- El no cumplimiento de las previsiones del presente decreto, se

sancionará de acuerdo a lo establecido en el Art. 285 de la Ley No.16.736, de 5 de enero

de 1996.

ART. 13º.- Comuníquese, etc.-

Dr. Julio María Sanguinetti

Presidente de la República

 

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