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MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 5 de mayo de 1998
VISTO: el decreto Nº 40/997, de 5 de febrero de 1997, que crea el Registro Nacional
de Propietarios de Colmenas;RESULTANDO: I) La norma reglamentaria precitada comete a esta Secretaría de
Estado la instrumentación del referido Registro y la designación de la Unidad Ejecutora
responsable de su administración;
II) La Junta Nacional de la Granja, por su competencia jurídica y territorial, resulta el
ámbito adecuado para administrar dicho Registro Nacional;CONSIDERANDO: Necesario poner en funcionamiento el Registro Nacional de
Colmenas, en razón de las consecuencias jurídicas que derivan de la inscripción en el
mismo;ATENTO: a lo precedentemente expuesto;EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
RESUELVE:1º) Del registro. Toda persona física o jurídica poseedora de más de una colonia de
abejas, en colmenas movilistas (entendiendo por colonias movilistas todas aquellas
colmenas que tengan panales intercambiables), deberá inscribirse en el Registro
Nacional de Propietarios de Colmenas que llevará la Junta Nacional de la Granja.
2º) De la inscripción. La inscripción se hará en la Junta Nacional de la Granja y
Oficinas Zonales o Departamentales del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
que se determinarán oportunamente y tendrá validez por cinco años, pudiéndose
reinscribir por períodos sucesivos correlativos, siempre que la reinscripción se solicite
con una antelación de por lo menos sesenta días del respectivo vencimiento. Si la
reinscripción no se tramita en tiempo y forma, transcurrido el plazo, vencerá
automáticamente la inscripción anterior.
3º) La ficha de inscripción deberá contener la siguiente información: Nombre del
apicultor y Cédula de Identidad; Domicilio constituido, teléfono; Nº de Código
otorgado; Ubicación de la Colmena; Nº de Colmenas; Nº de Apiarios y Tipo de
Explotación. Las personas jurídicas deberán acreditar su existencia y personería por
certificado notarial.
4º) Efectuada la inscripción o reinscripción la JUNAGRA expedirá al apicultor una
constancia que contendrá los datos a que se refiere el Art. 8vo. del decreto Nº 40/997,
de 5 de febrero de 1997.
5º) La información proporcionada tendrá carácter de declaración jurada, con sujeción a
las sanciones legalmente establecidas y será de carácter reservado, siendo accesible
únicamente a aquellos funcionarios especialmente autorizados a los efectos de la
operación del registro y el contralor del cumplimiento de las normas legales
correspondientes y sólo podrá ser utilizada con fines sanitarios, científicos, estadísticos
y de mercado.
6º) Anualmente se efectuará una declaración jurada, al 30 de junio, en la cual deberá
comunicarse al Registro toda modificación operada en la información ya registrada.
Dicha declaración se efectuará del 1 al 31 de julio de cada año.
7º) Publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación Nacional.
8º) Comuníquese, etc.Sergio Chiesa Duhalde
Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca |