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Home Legislacion Reglamento (CE) no 852/2004 , relativo a la higiene de los productos alimenticios
CORRECCIÓN DE ERRORES
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios
(Diario Oficial de la Unión Europea L 139 de 30 de abril de 2004)
El Reglamento (CE) n o 852/2004 se leerá como sigue:
REGLAMENTO (CE) N o 852/2004 dEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95 y la letra b) del apartado 4 del artículo 152, Vista la propuesta de la Comisión ( 1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) Uno de los objetivos fundamentales de la legislación alimentaria consiste en lograr un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas, según establece el Reglamento (CE) no 178/2002 (4). Dicho Reglamento establece asimismo otros principios y definiciones comunes para la legislación alimentaria comunitaria y nacional, incluyendo el objetivo de lograr la libre circulación de los alimentos en la Comunidad.
(2) La Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios (5) , estableció las normas generales de higiene de los productos alimenticios y las modalidades para la verificación de la observancia de dichas normas.
(3) La experiencia ha demostrado que dichas normas y procedimientos constituyen una base sólida para garantizar la seguridad alimentaria. En el marco de la política agrícola común varias directivas han sido adaptadas a fin de establecer normas sanitarias específicas para la producción y puesta en el mercado de los productos incluidos en la lista del anexo I del Tratado. Dichas normas han reducido los obstáculos comerciales para los productos en cuestión, contribuyendo a la creación del mercado interior y garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud pública.
(4) En relación con la salud pública, dichas normas y procedimientos contienen principios comunes, en particular por lo que respecta a las responsabilidades de los fabricantes y
de las autoridades competentes, los requisitos estructurales, operativos e higiénicos para los establecimientos, los procedimientos para la autorización de establecimientos, los requisitos para el almacenamiento y el transporte y el marcado sanitario.
(5) Estos principios constituyen la base común para la producción según normas higiénicas de todos los alimentos, incluidos los productos de origen animal enumerados en el anexo I del Tratado.
(6) Además de la citada base común, también son necesarias normas específicas de higiene para determinados productos alimenticios. El Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (6) , establece dichas normas.
( 1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 43.
( 2) DO C 155 de 29.5.2001, p. 39.
( 3) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2002 (DOC 180 E de 31.7.2003, p. 267), Posición Común del Consejo de 27 de octubre de 2003 (DO C 48 E de 24.2.2004, p. 1), Posición
del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2004 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de abril de 2004.
( 4) Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1); Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).
( 5) DO L 175 de 19.7.1993, p. 1; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). (6) Véase la página 22 del presente Diario Oficial. 25.6.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 226/3
(7) El objetivo principal de las nuevas normas de higiene generales y específicas es garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores en relación con la seguridad
alimentaria.
(8) Es necesario un planteamiento integrado para garantizar la seguridad alimentaria desde el lugar de producción primaria hasta su puesta en el mercado o exportación. Cada uno
de los operadores de empresa alimentaria a lo largo de la cadena alimentaria debe garantizar que no se comprometa la seguridad alimentaria.
(9) Las normas comunitarias no deben aplicarse ni a la producción primaria para uso doméstico privado ni a la preparación, manipulación o almacenamiento domésticos de alimentos para su consumo doméstico privado. Además, los requisitos comunitarios se deben aplicar únicamente a empresas, lo que implica una cierta continuidad de las actividades y un cierto grado de organización.
(10) Los peligros alimentarios presentes en la producción primaria deben detectarse y controlarse adecuadamente para garantizar el logro de los objetivos del presente Reglamento.
No obstante, en el caso del suministro directo de pequeñas cantidades de productos primarios por parte del operador de empresa alimentaria que los produzca a los consumidores finales o a establecimientos locales de venta al por menor, conviene que la protección de la salud
pública se regule mediante la legislación nacional, en particular por la estrecha relación entre el productor y el consumidor.
(11) En la actualidad no es viable todavía aplicar de forma general los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) a la producción primaria. No obstante, las guías de prácticas correctas deben fomentar el uso de prácticas higiénicas apropiadas en las explotaciones. En caso necesario, dichas guías deben completarse con normas específicas de higiene para la producción primaria. Es conveniente que los requisitos en materia de higiene aplicables a la producción primaria y a operaciones relacionadas sean distintos de aquellos aplicables a otras operaciones.
(12) La seguridad alimentaria es el resultado de diversos factores: deben establecerse normas mínimas en materia de higiene mediante actos legislativos, deben implantarse controles
oficiales para comprobar el cumplimiento de las normas por parte de los operadores de empresa alimentaria, y los operadores de empresa alimentaria deben establecer y
poner en marcha programas y procedimientos de seguridad alimentaria basados en los principios de APPCC.
(13) El éxito de la aplicación de procedimientos basados en los principios de APPCC requerirá el compromiso y la cooperación plena de los empleados del sector alimentario. A tal fin, los empleados deben recibir formación. El sistema de APPCC es un instrumento para ayudar a los operadores de empresa alimentaria a lograr un nivel más elevado de seguridad alimentaria. El sistema de APPCC no debe considerarse un método de autorregulación ni debe sustituir los
controles oficiales.
(14) Aunque en un primer momento el requisito de establecer procedimientos basados en los principios del APPCC no se debe aplicar a la producción primaria, la viabilidad de la
extensión de este sistema a la misma será uno de los elementos de la revisión que la Comisión llevará a cabo tras la puesta en aplicación del presente Reglamento. No obstante,
conviene que los Estados miembros alienten a los operadores en el nivel de producción primaria a aplicar dichos principios en la medida de lo posible.
(15) Los requisitos relativos al APPCC deben tener en cuenta los principios incluidos en el Codex Alimentarius. Deben ser suficientemente flexibles para poder aplicarse en todas las
situaciones, incluido en las pequeñas empresas. En particular, es necesario reconocer que en determinadas empresas alimentarias no es posible identificar puntos de control
crítico y que, en algunos casos, las prácticas higiénicas correctas pueden reemplazar el seguimiento de puntos críticos.De modo similar, el requisito de establecer «límites críticos» no implica que sea necesario fijar una cifra límite en cada caso. Además, el requisito de conservar documentos debe ser flexible para evitar cargas excesivas para empresas muy pequeñas.
(16) La flexibilidad también es conveniente para poder seguir utilizando métodos tradicionales en cualquiera de las fases de producción, transformación o distribución de alimentos
y en relación con los requisitos estructurales de los establecimientos.
La flexibilidad es particularmente importante para las regiones con limitaciones geográficas especiales, incluidas las regiones ultraperiféricas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 299 del Tratado. No obstante, la flexibilidad no debe poner en peligro los objetivos de higiene de los alimentos. Por otra parte, dado que todos los alimentos fabricados con arreglo a las normas de higiene circularán libremente en toda la Comunidad, el procedimiento por el que los Estados miembros puedan aplicar la flexibilidad debe ser completamente transparente. Debe preverse que, en caso necesario, para resolver discrepancias se mantendrá un debate en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el Reglamento (CE) n o 178/2002.
(17) El establecimiento de objetivos sobre reducción de patógenos o procedimientos de actuación puede servir de guía
para la aplicación de las normas de higiene. Por lo tanto,
es necesario prever procedimientos para tal fin. Dichos
objetivos complementarían la legislación alimentaria existente,
como el Reglamento (CEE) n o 315/93 del Consejo,
de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos
comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios ( 1), que prevé el establecimiento de límites máximos de tolerancia para determinados contaminantes, y el Reglamento (CE) no 178/2002, que prohíbe la puesta en el mercado de alimentos que no sean seguros y establece una base uniforme para el recurso al principio de cautela.
( 1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
L 226/4 ES Diario Oficial de la Unión Europea 25.6.2004
(18) Con el fin de tomar en consideración los avances técnicos
y científicos, debe garantizarse una estrecha y eficaz cooperación
entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. El presente Reglamento tiene en cuenta las obligaciones internacionales establecidas en el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y las normas internacionales de seguridad alimentaria contempladas en el Codex Alimentarius.
(19) Es necesario el registro de establecimientos y la cooperación
de los operadores de empresa alimentaria para que las
autoridades competentes puedan llevar a cabo de manera
eficaz los controles oficiales.
(20) La trazabilidad de los alimentos y los ingredientes alimentarios a lo largo de la cadena alimentaria es un factor esencial para garantizar la seguridad alimentaria. El Reglamento
(CE) n o 178/2002 contiene disposiciones para garantizar la
trazabilidad de los alimentos y los ingredientes alimentarios
y establece un procedimiento para la adopción de las
normas de desarrollo en relación con sectores específicos.
(21) Los alimentos importados en la Comunidad deben cumplir
los requisitos generales contemplados en el Reglamento
(CE) n o 178/2002 o requisitos equivalentes a los
comunitarios. El presente Reglamento establece determinados
requisitos específicos en materia de higiene para los
alimentos importados en la Comunidad.
(22) Los alimentos exportados de la Comunidad a terceros países
deben cumplir los requisitos generales que establece el
Reglamento (CE) n o 178/2002. El presente Reglamento
establece los requisitos específicos en materia de higiene
para los alimentos exportados por la Comunidad.
(23) La normativa comunitaria en materia de higiene alimentaria
debe sustentarse en consideraciones científicas. A tal
fin, debe consultarse a la Autoridad Europea de Seguridad
Alimentaria cuando sea necesario.
(24) Puesto que el presente Reglamento sustituye la Directiva
93/43/CEE, procede derogarla.
(25) Los requisitos del presente Reglamento no se deben aplicar
hasta que hayan entrado en vigor todas las partes de la
nueva legislación relativa a la higiene de los alimentos.
También es conveniente dejar que transcurran por lo
menos dieciocho meses entre la entrada en vigor y la aplicación
de las nuevas normas, con el fin de que las industrias
interesadas puedan adaptarse.
(26) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la
Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de
1999, por la que se establecen los procedimientos para el
ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la
Comisión ( 1).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece normas generales destinadas
a los operadores de empresa alimentaria en materia de higiene
de los productos alimenticios, teniendo particularmente en cuenta
los principios siguientes:
a) el operador de empresa alimentaria es el principal responsable
de la seguridad alimentaria;
b) la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria a lo largo
de la cadena alimentaria, empezando en la producción
primaria;
c) la importancia de que los alimentos que no pueden almacenarse con seguridad a temperatura ambiente, en particular los alimentos congelados, mantengan la cadena de frío;
d) la aplicación general de procedimientos basados en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico
(APPCC) que, junto con la aplicación de prácticas higiénicas
correctas, debería reforzar la responsabilidad de los operadores
de empresa alimentaria;
e) las guías de prácticas correctas son un instrumento valioso
para ayudar a los operadores de empresa alimentaria en todos
los niveles de la cadena alimentaria a cumplir las normas
sobre higiene de los alimentos y a aplicar los principios de
APPCC;
f) la necesidad de establecer criterios microbiológicos y requisitos
relativos a la temperatura basados en una evaluación
científica de los riesgos;
g) la necesidad de garantizar que los alimentos importados tienen, como mínimo, el mismo nivel higiénico que los alimentos
producidos en la Comunidad o que tienen un nivel
equivalente.
El presente Reglamento se aplicará a todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos y a las exportaciones, sin perjuicio de otros requisitos más específicos en materia de higiene alimentaria.
( 1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
25.6.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 226/5
2. El presente Reglamento no se aplicará a:
a) la producción primaria para uso doméstico privado;
b) a la preparación, manipulación o almacenamiento domésticos
de productos alimenticios para consumo doméstico
privado;
c) el suministro directo por parte del productor de pequeñas
cantidades de productos primarios al consumidor final o a
establecimientos locales de venta al por menor para el abastecimiento del consumidor final.
d) los centros de recogida y tenerías que entran dentro de la
definición de empresa del sector alimentario únicamente porque
manipulan materias primas para la producción de gelatina
o colágeno.
3. Los Estados miembros establecerán, con arreglo a su Derecho
nacional, normas que regulen las actividades a que hace referencia la letra c) del apartado 2. Estas normas nacionales deberán garantizar la realización de los objetivos del presente Reglamento.
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) «higiene alimentaria»: denominada en lo sucesivo «higiene»:
las medidas y condiciones necesarias para controlar los peligros
y garantizar la aptitud para el consumo humano de un
producto alimenticio teniendo en cuenta la utilización prevista
para dicho producto;
b) «productos primarios»: los productos de producción primaria,
incluidos los de la tierra, la ganadería, la caza y la pesca;
c) «establecimiento»: cualquier unidad de una empresa del sector
alimentario;
d) «autoridad competente»: la autoridad central de un Estado
miembro facultada para garantizar el cumplimiento de los
requisitos del presente Reglamento o cualquier otra autoridad
en la que la autoridad central haya delegado dicha competencia;
en su caso igualmente la autoridad correspondiente
de un país tercero;
e) «equivalente»: respecto a sistemas diferentes, capaz de alcanzar los mismos objetivos;
f) «contaminación»: la introducción o presencia de un peligro;
g) «agua potable»: el agua que cumple los requisitos mínimos
establecidos en la Directiva 98/83/CE del Consejo, de
3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas
destinadas al consumo humano ( 1);
h) «agua de mar limpia»: el agua de mar natural, artificial o purificada o el agua salobre que no contenga microorganismos,
sustancias nocivas o plancton marino tóxico en cantidades
que puedan afectar directa o indirectamente a la calidad sanitaria
de los productos alimenticios;
i) «agua limpia»: el agua de mar limpia o el agua dulce de calidad
higiénica similar;
j) «envasado y envase»: la introducción de un producto alimenticio en un envase o recipiente en contacto directo con el
mismo, así como el propio envase o recipiente;
k) «embalaje»: la colocación de uno o más productos alimenticios
envasados en un segundo recipiente, así como el propio
recipiente;
l) «recipiente herméticamente cerrado»: el recipiente diseñado
para que sea seguro ante la presencia de peligros.
m) «transformación»: cualquier acción que altere sustancialmente
el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado,
el curado, la maduración, el secado, el marinado, la
extracción, la extrusión o una combinación de esos
procedimientos;
n) «productos sin transformar»: los productos alimenticios que
no hayan sido sometidos a una transformación, incluyendo
los productos que se hayan dividido, partido, seccionado,
rebanado, deshuesado, picado, pelado o desollado, triturado,
cortado, limpiado, desgrasado, descascarillado, molido, refrigerado, congelado, ultracongelado o descongelado;
o) «productos transformados»: los productos alimenticios obtenidos de la transformación de productos sin transformar.
Estos productos pueden contener ingredientes que sean necesarios para su elaboración o para conferirles unas características específicas;
2. Las definiciones establecidas en el Reglamento (CE)
n o 178/2002 serán igualmente de aplicación.
3. En los anexos, las expresiones «cuando sea necesario», «en su
caso», «adecuado» y «suficiente» se entenderán respectivamente
como cuando sea necesario, en su caso, adecuado y suficiente
para alcanzar los objetivos del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE
EMPRESA ALIMENTARIA
Artículo 3
Obligaciones generales
Los operadores de empresa alimentaria se cerciorarán de que en
todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos bajo su control se cumplen los requisitos de higiene pertinentes contemplados en el presente Reglamento.
( 1) DO L 330 de 5.12.1998, p. 32; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003. L 226/6 ES Diario Oficial de la Unión Europea 25.6.2004
Artículo 4
Requisitos generales y específicos en materia de higiene
1. Los operadores de empresa alimentaria que desempeñen su
actividad en la producción primaria y en las operaciones conexas
enumeradas en el anexo I cumplirán las normas generales en
materia de higiene que figuran en la parte A del anexo I y los
requisitos específicos fijados en el Reglamento (CE) n o 853/2004.
2. Los operadores de empresa alimentaria que desempeñen su
actividad en cualquiera de las fases de producción, transformación
y distribución de alimentos posteriores a aquellas a las que es de
aplicación el apartado 1 cumplirán las normas generales de
higiene que figuran en el anexo II y los requisitos específicos fijados en el Reglamento (CE) n o 853/2004.
3. Los operadores de empresa alimentaria adoptarán, en la
medida en que proceda, las siguientes medidas de higiene
específicas:
a) cumplimiento de los criterios microbiológicos para los productos
alimenticios;
b) procedimientos necesarios para alcanzar los objetivos fijados
de cara a lograr las metas del presente Reglamento;
c) cumplimiento de los requisitos relativos al control de la temperatura de los productos alimenticios;
d) mantenimiento de la cadena del frío;
e) muestreo y análisis.
4. Los criterios, los requisitos y los objetivos mencionados en
el apartado 3 se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14.
Los métodos de toma de muestras y análisis conexos se establecerán con arreglo a dicho procedimiento.
5. En caso de que el presente Reglamento, así como el Reglamento (CE) n o 853/2004 y sus medidas de ejecución, no especifiquen los métodos de muestreo o de análisis, los operadores de empresa alimentaria podrán utilizar métodos adecuados establecidos en otras legislaciones comunitarias o nacionales o, a falta de éstos, métodos que ofrezcan resultados equivalentes a los obtenidos utilizando el método de referencia, siempre y cuando estén validados científicamente con arreglo a normas o protocolos reconocidos internacionalmente.
6. Los operadores de empresa alimentaria podrán utilizar las
guías que citan los artículos 7, 8 y 9 como ayuda en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 5
Sistema de análisis de peligros y puntos de control crítico
1. Los operadores de empresa alimentaria deberán crear, aplicar
y mantener un procedimiento o procedimientos permanentes
basados en los principios del APPCC.
2. Los principios APPCC son los siguientes:
a) detectar cualquier peligro que deba evitarse, eliminarse o
reducirse a niveles aceptables;
b) detectar los puntos de control crítico en la fase o fases en las
que el control sea esencial para evitar o eliminar un peligro o
reducirlo a niveles aceptables;
c) establecer, en los puntos de control crítico, límites críticos
que diferencien la aceptabilidad de la inaceptabilidad para la
prevención, eliminación o reducción de los peligros
detectados;
d) establecer y aplicar procedimientos de vigilancia efectivos en
los puntos de control crítico;
e) establecer medidas correctivas cuando la vigilancia indique
que un punto de control crítico no está controlado;
f) establecer procedimientos, que se aplicarán regularmente,
para verificar que las medidas contempladas en las
letras a) a e) son eficaces,
y
g) elaborar documentos y registros en función de la naturaleza
y el tamaño de la empresa alimentaria para demostrar la aplicación efectiva de las medidas contempladas en las
letras a) a f).
Cuando se introduzca alguna modificación en el producto, el proceso o en cualquiera de sus fases, los operadores de empresa alimentaria revisarán el procedimiento y introducirán en él los cambios necesarios.
3. El apartado 1 se aplicará únicamente a los operadores de
empresa alimentaria que intervengan en cualquier etapa de la producción, transformación y distribución de alimentos posteriores
a la producción primaria y a las operaciones asociadas enumeradas en el anexo I.
4. Los operadores de empresa alimentaria:
a) aportarán a la autoridad competente, en la manera en que
ésta lo solicite, pruebas de que cumplen el requisito contemplado
en el apartado 1, teniendo en cuenta la naturaleza y el
tamaño de la empresa alimentaria; 25.6.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 226/7
b) garantizarán que los documentos que describan sus procedimientos desarrollados de acuerdo con el presente artículo
estén actualizados permanentemente;
c) conservarán los demás documentos y registros durante un
período adecuado.
5. Las normas de desarrollo para la aplicación del presente
artículo podrán aprobarse de conformidad con el procedimiento
previsto en el apartado 2 del artículo 14. Tales normas podrán
facilitar a determinados operadores de empresa alimentaria la
aplicación del presente artículo, en particular estableciendo el uso
de los procedimientos que fijen las guías para la aplicación de los
principios del APPCC con el fin de cumplir con lo dispuesto en el
apartado 1. Las normas podrán también especificar el período
durante el cual los operadores de empresa alimentaria deberán
conservar los documentos y registros de conformidad con la
letra c) del apartado 4.
Artículo 6
Controles oficiales, registro y autorización
1. Los operadores de empresa alimentaria colaborarán con las
autoridades competentes de conformidad con otras disposiciones
aplicables de la legislación comunitaria o, si éstas no existieran,
del derecho nacional.
2. En particular, los operadores de empresa alimentaria notificarán
a la autoridad competente apropiada todos los establecimientos
que estén bajo su control en los que se realice cualquiera
de las operaciones de producción, transformación y distribución
de alimentos de la forma requerida por la autoridad competente,
con el fin de proceder a su registro.
Los operadores de empresa alimentaria velarán asimismo por que
la autoridad competente disponga continuamente de información
actualizada sobre los establecimientos, notificándole cualquier
cambio significativo en las actividades que se lleven a cabo y todo
cierre de establecimientos existentes.
3. No obstante, los operadores de empresa alimentaria velarán
por que los establecimientos hayan sido autorizados por la autoridad competente, tras haber efectuado al menos una visita in situ, cuando sea necesaria una autorización con arreglo a:
a) la legislación nacional del Estado miembro en el que esté
situado el establecimiento;
b) el Reglamento (CE) n o 853/2004,
o bien
c) una decisión adoptada de conformidad con el procedimiento
previsto en el apartado 2 del artículo 14. Los Estados miembros que exijan con arreglo a la legislación nacional la autorización de determinados establecimientos situados en su territorio, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) , informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las normas nacionales correspondientes.
CAPÍTULO III
GUÍAS DE PRÁCTICAS CORRECTAS
Artículo 7
Elaboración, difusión y uso de guías
Los Estados miembros fomentarán la elaboración de guías nacionales de prácticas correctas de higiene y para la aplicación de los principios del sistema APPCC de conformidad con el artículo 8.Se elaborarán guías comunitarias con arreglo al artículo 9.
Se alentará la difusión y el uso de guías tanto nacionales como
comunitarias. No obstante, los operadores de empresa alimentaria
podrán utilizar estas guías con carácter voluntario.
Artículo 8
Guías nacionales
1. Cuando se elaboren las guías nacionales de prácticas correctas
serán elaboradas y difundidas por la industria alimentaria:
a) en consulta con los representantes de otras partes cuyos intereses puedan verse afectados de manera sustancial, como por
ejemplo las autoridades competentes y las asociaciones de
consumidores;
b) teniendo en cuenta los códigos de prácticas pertinentes del
Codex Alimentarius ;
y
c) teniendo en cuenta las recomendaciones que figuran en la
parte B del anexo I, cuando se refieran a la producción primaria
y a las operaciones conexas enumeradas en el anexo I.
2. Las guías nacionales podrán elaborarse bajo los auspicios de
un organismo nacional de normalización de los mencionados en
el anexo II de la Directiva 98/34/CE ( 1).
3. Los Estados miembros estudiarán las guías nacionales para
garantizar que:
a) han sido elaboradas de conformidad con el apartado 1;
b) la aplicación de su contenido sea viable para los sectores a los
que se refieren,
y
( 1) Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de
información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas
(DO L 204 de 21.7.1998, p. 37); Directiva cuya última modificación
la constituye el Acta de adhesión de 2003.
L 226/8 ES Diario Oficial de la Unión Europea 25.6.2004
c) sean idóneas para cumplir las disposiciones de los artículos 3,
4 y 5 en los sectores o para los productos alimenticios de que
se trate.
4. Los Estados miembros remitirán a la Comisión las guías
nacionales que cumplan los requisitos del apartado 3. La Comisión
creará y mantendrá un sistema de registro de dichas guías y
lo pondrá a la disposición de los Estados miembros.
5. Las guías de prácticas correctas elaboradas de conformidad
con lo dispuesto en la Directiva 93/43/CE seguirán siendo aplicables
tras la entrada en vigor del presente Reglamento siempre y
cuando sean compatibles con los objetivos de éste último.
Artículo 9
Guías comunitarias
1. Antes de elaborar guías comunitarias de prácticas correctas
de higiene o para la aplicación de los principios del sistema de
APPCC, la Comisión consultará al Comité a que se refiere el
artículo 14. El objetivo de esta consulta será estudiar la conveniencia
de elaborar dichas guías, así como su alcance y su contenido.
2. En caso de que se confeccionen las guías comunitarias, la
Comisión velará por que sean elaboradas y difundidas:
a) por, o en consulta con, representantes de los distintos sectores
empresariales europeos de la industria alimentaria, incluidas
las PYME, y demás partes interesadas, como las asociaciones
de consumidores;
b) en colaboración con las partes interesadas que puedan verse
afectadas de manera sustancial, incluidas las autoridades
competentes;
c) teniendo en cuenta los códigos de prácticas del Codex
Alimentarius ,
y
d) teniendo en cuenta las recomendaciones que figuran en la
parte B del anexo I, cuando se refieran a la producción primaria
y a las operaciones conexas enumeradas en el anexo I.
3. El Comité a que se refiere el artículo 14 evaluará los proyectos
de guías comunitarias para garantizar que:
a) han sido elaboradas de conformidad con el apartado 2;
b) la aplicación de su contenido es viable en toda la Comunidad
para los sectores a que se refieren,
y
c) sean idóneas para cumplir las disposiciones de los artículos 3,
4 y 5 en los sectores o para los productos alimenticios de que
se trate.
4. La Comisión invitará al Comité contemplado en el
artículo 14 a que revise periódicamente las guías comunitarias
preparadas de conformidad con el presente artículo, en cooperación
con las instancias mencionadas en el apartado 2.
El propósito de dicha revisión consistirá en garantizar que las
guías sigan siendo aplicables y tener en cuenta los avances científicos
y tecnológicos.
5. Los títulos y referencias a las guías comunitarias preparadas
de acuerdo con el presente artículo se publicarán en la serie C del
Diario Oficial de la Unión Europea .
CAPÍTULO IV
IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES
Artículo 10
Importaciones
Por lo que respecta a la higiene de los alimentos importados, los
requisitos pertinentes de la legislación alimentaria mencionados
en el artículo 11 del Reglamento (CE) n o 178/2002 incluirán los
requisitos establecidos en los artículos 3 a 6 del presente
Reglamento.
Artículo 11
Exportaciones
Por lo que respecta a la higiene de los alimentos exportados o
reexportados, los requisitos pertinentes de la legislación alimentaria
contemplados en el artículo 12 del Reglamento (CE)
n o 178/2002 incluirán los requisitos establecidos en los artículos
3 a 6 del presente Reglamento.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12
Medidas de ejecución y disposiciones transitorias
Se podrán establecer medidas de ejecución y disposiciones transitorias
con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del
artículo 14.
Artículo 13
Modificación y adaptación de los anexos I y II
1. Las disposiciones de los anexos I y II podrán adaptarse o
actualizarse con arreglo al procedimiento previsto en el apartado
2 del artículo 14 teniendo en cuenta:
a) la necesidad de revisar las recomendaciones formuladas en el
punto 2 de la parte B del anexo I;
25.6.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 226/9
b) la experiencia adquirida mediante la aplicación de sistemas
basados en el APPCC con arreglo al artículo 5;
c) los avances tecnológicos y sus consecuencias prácticas, y las
expectativas del consumidor respecto a la composición de los
alimentos;
d) el asesoramiento científico, y en particular nuevas evaluaciones
de riesgos;
e) los criterios microbiológicos y de temperatura para los productos
alimenticios.
2. Podrán concederse excepciones, en particular para facilitar
la aplicación del artículo 5 en las pequeñas empresas, respecto de
lo dispuesto en los anexos I y II de acuerdo con el procedimiento
contemplado en el apartado 2 del artículo 14 y teniendo en cuenta
los factores de riesgo pertinentes, siempre que dichas excepciones
no afecten a la realización de los objetivos del presente
Reglamento.
3. Los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales
de adaptación de los requisitos establecidos en el anexo II con
arreglo a los apartados 4 a 7 siempre que no quede comprometida
la realización de los objetivos del presente Reglamento.
4. a) Las medidas nacionales contempladas en el apartado 3
tendrán por objeto:
i) permitir seguir utilizando métodos tradicionales
en cualquiera de las fases de producción, transformación
o distribución de alimentos,
o bien
ii) responder a las necesidades de las empresas del
sector alimentario en regiones con limitaciones
geográficas especiales;
b) En cualesquiera otras circunstancias, únicamente se
aplicarán a la construcción, diseño y equipamiento de
los establecimientos.
5. Los Estados miembros que deseen adoptar las medidas
nacionales contempladas en el apartado 3 lo notificarán a la
Comisión y a los demás Estados miembros. La notificación:
a) incluirá una descripción detallada de los requisitos que el
Estado miembro considera que deben ser adaptados y de la
naturaleza de la adaptación que se pretende;
b) describirá los productos alimenticios y los establecimientos a
que se refiera;
c) explicará los motivos de la adaptación, incluso, cuando proceda,
facilitando un resumen del análisis de peligros efectuado
e indicando las medidas previstas para asegurar que la
adaptación no comprometa los objetivos del presente
Reglamento,
y
d) proporcionará cualquier otra información pertinente.
6. Los demás Estados miembros dispondrán de tres meses a
partir de la recepción de la notificación prevista en el apartado 5
para enviar comentarios escritos a la Comisión. Para las adaptaciones
resultantes de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 el
plazo se ampliará a cuatro meses a petición de cualquier Estado
miembro. La Comisión podrá consultar a los Estados miembros
en el seno del comité previsto en el apartado 1 del artículo 14 y
estará obligada a hacerlo si recibe comentarios escritos de uno o
varios Estados miembros. La Comisión, de conformidad con el
procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 14,
podrá decidir si las medidas previstas pueden ser aplicadas, condicionándolas,
en caso necesario, a las modificaciones oportunas.
Cuando sea conveniente, la Comisión podrá proponer medidas de
aplicación general con arreglo a los apartados 1 o 2 del presente
artículo.
7. Los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales
de adaptación de los requisitos del anexo II sólo:
a) conforme a una decisión adoptada con arreglo al apartado 6,
o bien
b) si un mes después de la expiración del plazo previsto en el
apartado 6 la Comisión no hubiera informado a los Estados
miembros de que ha recibido comentarios escritos o de su
intención de proponer la adopción de una decisión de conformidad
con el apartado 6.
Artículo 14
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la
cadena alimentaria y de sanidad animal.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado,
serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la
Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la
Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 15
Consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria
La Comisión consultará a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria
sobre cualquier cuestión incluida en el ámbito de aplicación
del presente Reglamento que pueda tener repercusiones
sanitarias importantes y, en particular, antes de proponer criterios,
requisitos u objetivos de conformidad con el apartado 4 del
artículo 4.
L 226/10 ES Diario Oficial de la Unión Europea 25.6.2004
Artículo 16
Informe al Parlamento y al Consejo
1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo
un informe a más tardar el 20 de mayo de 2009.
2. Dicho informe examinará en particular a la experiencia
obtenida de la aplicación del presente Reglamento y considerará
la conveniencia y la viabilidad de adoptar disposiciones para
extender los requisitos del artículo 5 a los operadores de empresa
alimentaria que desempeñan su actividad en la producción primaria
y en las operaciones conexas que se enumeran en el anexo I.
3. En caso necesario, la Comisión adjuntará al informe las propuestas
oportunas.
Artículo 17
Derogación
1. La Directiva 93/43/CEE quedará derogada con efecto a partir
de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
2. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas
al presente Reglamento.
3. No obstante, las decisiones adoptadas con arreglo al apartado
3 del artículo 3 y al artículo 10 de la Directiva 93/43/CEE
permanecerán en vigor hasta su sustitución por decisiones adoptadas
de conformidad con el presente Reglamento o el Reglamento
(CE) n o 178/2002. Hasta tanto se determinen los criterios
o requisitos mencionados en las letras a) a e) del apartado 3 del
artículo 4 del presente Reglamento, los Estados miembros podrán
mantener cualesquiera normas nacionales relativas a dichos criterios
o requisitos que hayan sido adoptadas de conformidad con la
Directiva 93/43/CEE.
4. Hasta tanto se aplique la nueva legislación comunitaria
sobre las normas relativas a los controles oficiales de los alimentos,
los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas
para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en el presente Reglamento o con arreglo al mismo.
Artículo 18
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable dieciocho meses después de la fecha en que entren
en vigor todos los actos siguientes:
a) el Reglamento (CE) n o 853/2004;
b) el Reglamento (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen
normas específicas para la organización de controles oficiales
de los productos de origen animal destinados al consumo
humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y
92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del
Consejo ( 1),
y
c) la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas
directivas que establecen las condiciones de higiene de
los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la
producción y comercialización de determinados productos
de origen animal destinados al consumo humano ( 2).
No obstante, no será aplicable antes del 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada
Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
( 1) Véase la página 83 del presente Diario Oficial.
( 2) DO L 157 de 30.4.2004, p.33.
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ANEXO I
PRODUCCIÓN PRIMARIA
PARTE A: DISPOSICIONES GENERALES DE HIGIENE APLICABLES A LA PRODUCCIÓN PRIMARIA Y A LAS
OPERACIONES CONEXAS
I. Ámbito de aplicación
1. El presente anexo será aplicable a la producción primaria y a las siguientes operaciones conexas:
a) el transporte, el almacenamiento y la manipulación de productos primarios en el lugar de producción, siempre
que no se altere su naturaleza de manera sustancial;
b) el transporte de animales vivos, cuando sea necesario para conseguir los objetivos del presente Reglamento,
y
c) en el caso de productos de origen vegetal, productos de la pesa y animales de caza silvestre, las operaciones
de transporte de productos primarios cuya naturaleza no se haya alterado de manera sustancial, desde el lugar
de producción a un establecimiento.
II. Disposiciones en materia de higiene
2. Los operadores de empresa alimentaria deberán asegurarse, en la medida de lo posible, de que los productos primarios
estén protegidos contra cualquier foco de contaminación teniendo en cuenta cualquier tipo de transformación
a que se sometan posteriormente los productos primarios.
3. Sin perjuicio de la norma general establecida en el apartado 2, los operadores de empresa alimentaria deberán cumplir
las correspondientes disposiciones legislativas comunitarias y nacionales relativas al control de los peligros en
la producción primaria, y operaciones conexas incluidas:
a) medidas de control de la contaminación procedente del aire, del suelo, del agua, de los piensos, de los fertilizantes,
de los medicamentos veterinarios, de los productos fitosanitarios y biocidas, y del almacenamiento,
tratamiento y eliminación de residuos,
y
b) medidas zoosanitarias y relativas al bienestar animal así como medidas fitosanitarias que tengan repercusiones
sobre la salud humana, incluidos los programas de vigilancia y control de zoonosis y de agentes
zoonóticos.
4. Los operadores de empresa alimentaria que se dediquen a la cría, la recolección o la caza de animales o a la producción
de productos primarios de origen animal deberán tomar, según corresponda, las medidas oportunas
siguientes:
a) mantendrán limpias todas las instalaciones utilizadas en relación con la producción primaria y operaciones
conexas, incluidas aquellas utilizadas para almacenar y manipular los alimentos para animales, y, en su caso,
tras la limpieza, las desinfectarán de la manera adecuada;
b) mantendrán limpios, y cuando sea necesario, desinfectarán adecuadamente tras la limpieza el equipo, los contenedores,
cajas, vehículos y embarcaciones;
c) garantizarán en la medida de lo posible la limpieza de los animales para sacrificio y, en su caso, de los animales
de producción;
d) utilizarán agua potable o agua limpia cuando sea necesario para evitar la contaminación;
e) garantizarán que el personal que manipule productos alimenticios se halle en buen estado de salud y reciba
formación sobre riesgos sanitarios;
f) evitarán en la medida de lo posible que los animales y las plagas provoquen contaminación;
L 226/12 ES Diario Oficial de la Unión Europea 25.6.2004
g) almacenarán y manipularán los residuos y sustancias peligrosas de forma tal que se evite la contaminación;
h) impedirán la introducción y difusión de enfermedades contagiosas transmisibles al ser humano a través de
los alimentos, incluso mediante la adopción de medidas preventivas al introducir nuevos animales y la comunicación
a las autoridades competentes de las sospechas de focos de dichas enfermedades;
i) tendrán en cuenta los resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en muestras tomadas de animales
u otras muestras que tengan importancia para la salud humana,
y
j) emplearán correctamente los aditivos para piensos y los medicamentos para animales, de conformidad con
la legislación pertinente.
5. Los operadores de empresa alimentaria que produzcan o cosechen productos vegetales deberán adoptar las medidas
adecuadas siguientes, según corresponda:
a) mantendrán limpios y, cuando sea necesario, tras la limpieza, desinfectarán adecuadamente las instalaciones,
equipo, contenedores, cajas, vehículos y embarcaciones;
b) garantizarán, cuando sea necesario, unas condiciones higiénicas en la producción, el transporte y el almacenamiento
de productos vegetales, así como la limpieza de los mismos;
c) utilizarán agua potable o agua limpia cuando sea necesario para evitar la contaminación;
d) garantizarán que el personal que manipule productos alimenticios se halle en buen estado de salud y reciba
formación sobre riesgos sanitarios;
e) evitarán en la medida de lo posible que los animales y las plagas provoquen contaminación;
f) almacenarán y manipularán los residuos y sustancias peligrosas de forma tal que se evite la contaminación;
g) tendrán en cuenta los resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en muestras tomadas de plantas
u otras muestras que tengan importancia para la salud humana,
y
h) utilizarán correctamente los productos fitosanitarios y los biocidas, tal como lo requiere la legislación
pertinente.
6. Los operadores de empresa alimentaria a los que se informe de problemas detectados durante los controles oficiales
deberán tomar las medidas oportunas para ponerles remedio.
III. Registro
7. Los operadores de empresa alimentaria deberán llevar y conservar registros sobre las medidas aplicadas para controlar
los peligros de manera adecuada y durante un período adecuado teniendo en cuenta la naturaleza y el
tamaño de la empresa alimentaria. Previa petición, los operadores de empresa alimentaria pondrán la información
relevante que conste en dichos registros a disposición de las autoridades competentes y de los operadores de
empresa alimentaria de recepción.
8. Los operadores de empresa alimentaria que críen animales o que produzcan productos primarios de origen animal
deberán, en particular, llevar registros sobre:
a) la naturaleza y el origen de los alimentos suministrados a los animales;
b) el detalle de los medicamentos veterinarios u otros tratamientos administrados a los animales, las fechas de
su administración y los tiempos de espera;
c) la aparición de enfermedades que puedan afectar a la seguridad de los productos de origen animal;
25.6.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 226/13
d) los resultados de todos los análisis efectuados en muestras tomadas de animales y otras muestras tomadas
con fines de diagnóstico, que tengan importancia para la salud humana,
y
e) todos los informes pertinentes sobre los controles efectuados a animales o a productos de origen animal.
9. Los operadores de empresa alimentaria que produzcan o cosechen productos vegetales deberán, en particular, llevar
registros sobre:
a) la utilización de productos fitosanitarios y biocidas;
b) la aparición de plagas o de enfermedades que puedan afectar a la seguridad de los productos de origen vegetal,
y
c) los resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en muestras tomadas de plantas u otras muestras
que tengan importancia para la salud humana.
10. Para la conservación de dichos registros, los operadores de empresa alimentaria podrán estar asistidos por otras
personas, como veterinarios, agrónomos y técnicos agrarios.
PARTE B: RECOMENDACIONES PARA LAS GUÍAS DE PRÁCTICAS CORRECTAS DE HIGIENE
1. En las guías nacionales y comunitarias citadas en los artículos 7, 8 y 9 del presente Reglamento deberán figurar unas
orientaciones sobre prácticas correctas de higiene para el control de los peligros en la producción primaria y operaciones
conexas.
2. Las guías de prácticas correctas de higiene deberán incluir la oportuna información sobre los peligros que puedan presentarse
en la producción primaria y operaciones conexas, así como las medidas para combatirlos, incluidas las medidas
correspondientes establecidas en la legislación comunitaria y nacional y en los programas nacionales y comunitarios.
Entre los ejemplos de estos peligros y medidas pueden incluirse:
a) el control de la contaminación por agentes tales como las micotoxinas, los metales pesados y el material radiactivo;
b) el uso de agua, residuos orgánicos y fertilizantes;
c) el uso correcto y adecuado de productos fitosanitarios y biocidas, y su trazabilidad;
d) el uso correcto y adecuado de medicamentos veterinarios y aditivos alimentarios y su trazabilidad;
e) la preparación, el almacenamiento, la utilización y la trazabilidad de los piensos;
f) la eliminación limpia de los animales muertos, residuos y desperdicios;
g) medidas de protección para impedir la introducción de enfermedades contagiosas transmisibles al ser humano a
través de los alimentos, y cualquier obligación de notificación al respecto a la autoridad competente;
h) los procedimientos, prácticas y métodos para garantizar que los alimentos son producidos, manipulados, envasados,
almacenados y transportados en unas condiciones higiénicas adecuadas, que incluyen una limpieza y un
control de plagas eficaces;
i) medidas relativas a la limpieza de los animales para sacrificio y producción;
j) medidas relativas al registro.
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ANEXO II
REQUISITOS HIGIÉNICOS GENERALES APLICABLES A TODOS LOS
OPERADORES DE EMPRESA ALIMENTARIA
(EXCEPTO SI ES DE APLICACIÓN EL ANEXO I)
INTRODUCCIÓN
Los capítulos V a XII se aplican a todas las fases de la producción, transformación y distribución de alimentos y los restantes
capítulos se aplican como se indica a continuación:
— el capítulo I se aplica a todos los locales destinados a los productos alimenticios, excepto a aquellos a los que sea de
aplicación el capítulo III,
— el capítulo II se aplica a todas las instalaciones en las que se preparen, traten o transformen productos alimenticios,
excepto los comedores y los locales a los que sea de aplicación el capítulo III,
— el capítulo III se aplica a las instalaciones mencionadas en el título de ese capítulo,
— el capítulo IV se aplica a todos los medios de transporte.
CAPÍTULO I
Requisitos generales de los locales destinados a los productos alimenticios
(que no sean los mencionados en el capítulo III)
1. Los locales destinados a los productos alimenticios deberán conservarse limpios y en buen estado de mantenimiento.
2. La disposición, el diseño, la construcción, el emplazamiento y el tamaño de los locales destinados a los productos
alimenticios:
a) permitirán un mantenimiento, limpieza y/o desinfección adecuados, evitarán o reducirán al mínimo la contaminación
transmitida por el aire y dispondrán de un espacio de trabajo suficiente que permita una realización higiénica
de todas las operaciones;
b) evitarán la acumulación de suciedad, el contacto con materiales tóxicos, el depósito de partículas en los productos
alimenticios y la formación de condensación o moho indeseable en las superficies;
c) permitirán unas prácticas de higiene alimentaria correctas, incluida la protección contra la contaminación, y en
particular el control de las plagas,
y
d) cuando sea necesario, ofrecerán unas condiciones adecuadas de manipulación y almacenamiento a temperatura
controlada y capacidad suficiente para poder mantener los productos alimenticios a una temperatura apropiada
que se pueda comprobar y, si es preciso, registrar.
3. Deberá haber un número suficiente de inodoros de cisterna conectados a una red de evacuación eficaz. Los inodoros
no deberán comunicar directamente con las salas en las que se manipulen los productos alimenticios.
4. Deberá haber un número suficiente de lavabos, situados convenientemente y destinados a la limpieza de las manos.
Los lavabos para la limpieza de las manos deberán disponer de agua corriente caliente y fría, así como de material de
limpieza y secado higiénico de aquellas. En caso necesario, las instalaciones destinadas al lavado de los productos alimenticios
deberán estar separadas de las destinadas a lavarse las manos.
5. Deberá disponerse de medios adecuados y suficientes de ventilación mecánica o natural. Deberán evitarse las corrientes
de aire mecánicas desde zonas contaminadas a zonas limpias. Los sistemas de ventilación deberán estar construidos de
tal modo que pueda accederse fácilmente a los filtros y a otras partes que haya que limpiar o sustituir.
6. Todos los sanitarios deberán disponer de suficiente ventilación natural o mecánica.
25.6.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 226/15
7. Los locales destinados a los productos alimenticios deberán disponer de suficiente luz natural o artificial.
8. Las redes de evacuación de aguas residuales deberán ser suficientes para cumplir los objetivos pretendidos y estar concebidas
y construidas de modo que se evite todo riesgo de contaminación. Cuando los canales de desagüe estén total o
parcialmente abiertos, deberán estar diseñados de tal modo que se garantice que los residuos no van de una zona contaminada
a otra limpia, en particular, a una zona en la que se manipulen productos alimenticios que puedan representar
un alto riesgo para el consumidor final.
9. Cuando sea necesario, el personal deberá disponer de vestuarios adecuados.
10. Los productos de limpieza y desinfección no deberán almacenarse en las zonas en las que se manipulen productos
alimenticios.
CAPÍTULO II
Requisitos específicos de las salas donde se preparan, tratan o transforman los productos alimenticios
(excluidos los comedores y los locales mencionados en el capítulo III)
1. El diseño y disposición de las salas en las que se preparen, traten o transformen los productos alimenticios (excluidos
los comedores y aquellos locales que se detallan en el título del capítulo III, pero incluidos los espacios contenidos en
los medios de transporte) deberán permitir unas prácticas correctas de higiene alimentaria, incluida la protección contra
la contaminación entre y durante las operaciones. En particular:
a) las superficies de los suelos deberán mantenerse en buen estado y ser fáciles de limpiar y, en caso necesario, de
desinfectar, lo que requerirá el uso de materiales impermeables, no absorbentes, lavables y no tóxicos, a menos
que los operadores de empresa alimentaria puedan convencer a la autoridad competente de la idoneidad de otros
materiales utilizados. En su caso, los suelos deberán permitir un desagüe suficiente;
b) las superficies de las paredes deberán conservarse en buen estado y ser fáciles de limpiar y, en caso necesario, de
desinfectar, lo que requerirá el uso de materiales impermeables, no absorbentes, lavables y no tóxicos; su superficie
deberá ser lisa hasta una altura adecuada para las operaciones que deban realizarse, a menos que los operadores
de empresa alimentaria puedan convencer a la autoridad competente de la idoneidad de otros materiales
utilizados;
c) los techos (o, cuando no hubiera techos, la superficie interior del tejado), falsos techos y demás instalaciones suspendidas
deberán estar construidos y trabajados de forma que impidan la acumulación de suciedad y reduzcan la
condensación, la formación de moho no deseable y el desprendimiento de partículas;
d) las ventanas y demás huecos practicables deberán estar construidos de forma que impidan la acumulación de suciedad,
y los que puedan comunicar con el exterior deberán estar provistos, en caso necesario, de pantallas contra
insectos que puedan desmontarse con facilidad para la limpieza. Cuando debido a la apertura de las ventanas
pudiera producirse contaminación, éstas deberán permanecer cerradas con falleba durante la producción;
e) las puertas deberán ser fáciles de limpiar y, en caso necesario, de desinfectar, lo que requerirá que sus superficies
sean lisas y no absorbentes, a menos que los operadores de empresa alimentaria puedan convencer a las autoridades
competentes de la idoneidad de otros materiales utilizados,
y
f) las superficies (incluidas las del equipo) de las zonas en que se manipulen los productos alimenticios, y en particular
las que estén en contacto con éstos, deberán mantenerse en buen estado, ser fáciles de limpiar y, en caso
necesario, de desinfectar, lo que requerirá que estén construidas con materiales lisos, lavables, resistentes a la corrosión
y no tóxicos, a menos que los operadores de empresa alimentaria puedan convencer a las autoridades competentes
de la idoneidad de otros materiales utilizados.
2. Se dispondrá, en caso necesario, de instalaciones adecuadas para la limpieza, desinfección y almacenamiento del equipo
y los utensilios de trabajo. Dichas instalaciones deberán estar construidas con materiales resistentes a la corrosión, ser
fáciles de limpiar y tener un suministro suficiente de agua caliente y fría.
L 226/16 ES Diario Oficial de la Unión Europea 25.6.2004
3. Se tomarán las medidas adecuadas, cuando sea necesario, para el lavado de los productos alimenticios. Todos los fregaderos
o instalaciones similares destinadas al lavado de los productos alimenticios deberán tener un suministro suficiente
de agua potable caliente, fría o ambas, en consonancia con los requisitos del capítulo VII, y deberán mantenerse
limpios y, en caso necesario, desinfectados.
CAPÍTULO III
Requisitos de los locales ambulantes o provisionales (como carpas, tenderetes y vehículos de venta ambulante),
los locales utilizados principalmente como vivienda privada pero donde regularmente se preparan productos
alimenticios para su puesta en el mercado, y las máquinas expendedoras
1. Los locales y las máquinas expendedoras deberán, en la medida de lo posible, mantenerse limpios y en buen estado y
estar situados, diseñados y construidos de forma que impidan el riesgo de contaminación, en particular por parte de
animales y organismos nocivos.
2. En particular, cuando sea necesario:
a) deberá disponerse de instalaciones adecuadas para mantener una correcta higiene personal (incluidas instalaciones
para la limpieza y secado higiénico de las manos, instalaciones sanitarias higiénicas y vestuarios);
b) las superficies que estén en contacto con los productos alimenticios deberán estar en buen estado y ser fáciles de
limpiar y, en caso necesario, de desinfectar, lo que requerirá que los materiales sean lisos, lavables, resistentes a la
corrosión y no tóxicos, a menos que los operadores de empresa alimentaria puedan convencer a las autoridades
competentes de la idoneidad de otros materiales utilizados;
c) deberá contarse con material adecuado para la limpieza y, cuando sea necesario, la desinfección del equipo y los
utensilios de trabajo;
d) cuando la limpieza de los productos alimenticios forme parte de la actividad de las empresas alimentarias, deberán
adoptarse las disposiciones precisas para que este cometido se realice higiénicamente;
e) deberá contarse con un suministro suficiente de agua potable caliente, fría o ambas;
f) deberá contarse con medios o instalaciones adecuados para el almacenamiento y la eliminación higiénicos de sustancias
y desechos peligrosos y/o no comestibles, ya sean líquidos o sólidos;
g) deberá contarse con instalaciones o medios adecuados para el mantenimiento y el control de las condiciones adecuadas
de temperatura de los productos alimenticios;
h) los productos alimenticios deberán colocarse de modo tal que se evite el riesgo de contaminación en la medida de
lo posible.
CAPITULO IV
Transporte
1. Los receptáculos de vehículos o contenedores utilizados para transportar los productos alimenticios deberán mantenerse
limpios y en buen estado a fin de proteger los productos alimenticios de la contaminación y deberán diseñarse y
construirse, en caso necesario, de forma que permitan una limpieza o desinfección adecuadas.
2. Los receptáculos de vehículos o contenedores no deberán utilizarse para transportar más que productos alimenticios
cuando éstos puedan ser contaminados por otro tipo de carga.
3. Cuando se usen vehículos o contenedores para el transporte de cualquier otra cosa además de productos alimenticios,
o para el transporte de distintos tipos de productos alimenticios a la vez, deberá existir, en caso necesario, una separación
efectiva de los productos.
25.6.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 226/17
4. Los productos alimenticios a granel en estado líquido, granulado o en polvo deberán transportarse en receptáculos, contenedores
o cisternas reservados para su transporte. En los contenedores figurará una indicación, claramente visible e
indeleble, y en una o varias lenguas comunitarias, sobre su utilización para el transporte de productos alimenticios, o
bien la indicación «exclusivamente para productos alimenticios».
5. Cuando se hayan utilizado receptáculos de vehículos o contenedores para el transporte de otros productos que no sean
productos alimenticios o para el transporte de productos alimenticios distintos, deberá realizarse una limpieza eficaz
entre las cargas para evitar el riesgo de contaminación.
6. Los productos alimenticios cargados en receptáculos de vehículos o en contenedores deberán colocarse y protegerse de
forma que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación.
7. Cuando sea necesario, los receptáculos de vehículos o contenedores utilizados para el transporte de productos alimenticios
deberán ser capaces de mantener los productos alimenticios a la temperatura adecuada y de forma que se pueda
controlar dicha temperatura.
CAPÍTULO V
Requisitos del equipo
1. Todos los artículos, instalaciones y equipos que estén en contacto con los productos alimenticios:
a) deberán limpiarse perfectamente y, en caso necesario, desinfectarse. La limpieza y desinfección se realizarán con
la frecuencia necesaria para evitar cualquier riesgo de contaminación;
b) su construcción, composición y estado de conservación y mantenimiento deberán reducir al mínimo el riesgo de
contaminación;
c) a excepción de los recipientes y envases no recuperables, su construcción, composición y estado de conservación
y mantenimiento deberán permitir que se limpien perfectamente y, en caso necesario, se desinfecten,
y
d) su instalación permitirá la limpieza adecuada del equipo y de la zona circundante.
2. Si fuese necesario, los equipos deberán estar provistos de todos los dispositivos de control adecuados para garantizar el
cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento.
3. Si para impedir la corrosión de los equipos y recipientes fuese necesario utilizar aditivos químicos, ello deberá hacerse
conforme a las prácticas correctas.
CAPÍTULO VI
Desperdicios de productos alimenticios
1. Los desperdicios de productos alimenticios, los subproductos no comestibles y los residuos de otro tipo deberán retirarse
con la mayor rapidez posible de las salas en las que estén depositados alimentos para evitar su acumulación.
2. Los desperdicios de productos alimenticios, los subproductos no comestibles y los residuos de otro tipo deberán depositarse
en contenedores provistos de cierre, a menos que los operadores de empresa alimentaria puedan convencer a las
autoridades competentes de la idoneidad de otros contenedores o sistemas de evacuación. Dichos contenedores deberán
presentar unas características de construcción adecuadas, estar en buen estado y ser de fácil limpieza y, en caso necesario,
de fácil desinfección.
3. Deberán tomarse medidas adecuadas para el almacenamiento y la eliminación de los desperdicios de productos alimenticios,
subproductos no comestibles y otros deshechos. Los depósitos de desperdicios deberán diseñarse y tratarse
de forma que puedan mantenerse limpios y, en su caso, libre de animales y organismos nocivos.
4. Todos los residuos deberán eliminarse higiénicamente y sin perjudicar al medio ambiente con arreglo a la normativa
comunitaria aplicable a tal efecto, y no deberán constituir una fuente de contaminación directa o indirecta. |